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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-15624
Ley de educación de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/10/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El gobierno de los centros es una responsabilidad de toda la comunidad educativa que se ejecuta a través del equipo directivo, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los órganos colegiados de gobierno de los centros públicos son el equipo directivo, el Claustro de profesores y el Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 119.6 y 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por la persona titular de la dirección, las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría, y cuantas otras personas determine la Consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas de los centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La planificación, desarrollo y evaluación de la dirección de los centros públicos es una tarea de equipo en la que participan las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaria, y las demás que integren el equipo directivo, conforme a las instrucciones de la persona titular de la dirección. Las actuaciones del equipo directivo y las demás acciones que se desarrollan en el centro docente tienen como referente el proyecto educativo.
2. Son competencias de la persona titular de la dirección las recogidas en el artículo 132 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de ésta, del resto de componentes del equipo directivo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional y la formación inicial y permanente tendrán un peso relevante en la selección, nombramiento y renovación.
3. La comisión para la selección de directores y directoras constará de un número total de vocales determinado por la Consejería competente en materia de educación y estará constituida, a partes iguales, por profesorado elegido por el Claustro de profesores, por representantes del Consejo Escolar elegidos por y entre los miembros que no sean profesores y por representantes de la Consejería competente en materia de educación nombrados por ésta.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de proyectos de dirección por equipos, especialmente en los casos de centros docentes de nueva creación.
La Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de los cargos directivos en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones, durante su mandato y a su conclusión.
1. El Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno cuya composición y competencias se ajustarán a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a lo establecido en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Con el fin de promover la convivencia, el Consejo Escolar aprobará la Carta de convivencia.
3. La composición, funciones, elección y renovación de los componentes, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar se establecerán reglamentariamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
1. El Claustro de profesores es un órgano colegiado de gobierno, cuya composición y competencias están establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su régimen de funcionamiento será regulado por la Consejería competente en materia de educación.
2. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
1. Son órganos de coordinación docente la tutoría, el equipo docente, los equipos de ciclo, los departamentos de coordinación didáctica, la comisión de coordinación pedagógica y cuantos otros pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.
La Consejería competente en materia de educación regulará el número, la composición y las funciones de estos órganos.
2. El régimen de funcionamiento de los órganos de coordinación docente será el fijado en las normas de convivencia, organización y funcionamiento o en la normativa que, con carácter supletorio, la Consejería competente en materia de educación pueda establecer.
1. La planificación, desarrollo y evaluación de la tarea docente es un trabajo de equipo que se lleva a cabo por los órganos de coordinación docente, bajo la coordinación y supervisión del equipo directivo.
2. Con independencia de la tarea de tutoría que desarrolla un profesor o profesora del equipo docente, responsable de su coordinación y del grupo de alumnos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer en la educación secundaria, y en su caso en la educación primaria, una tutoría personalizada para dar una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.