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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El personal de conducción que opere en la Red Ferroviaria de Interés General como maquinista perteneciente a una empresa ferroviaria provista de certificado de seguridad o a un administrador de infraestructura ferroviaria provisto de autorización de seguridad deberá poseer la aptitud y cualificación necesarias para conducir locomotoras y trenes, con la pertinente certificación de maquinista en vigor, de conformidad con lo establecido en este Título.
La certificación de maquinista se compondrá de dos documentos:
a) Una licencia que demuestre que el maquinista reúne las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos y competencias generales. La licencia identificará al maquinista y al órgano otorgante y en ella figurará su período de validez.
b) Uno o más certificados en los que se consignarán las infraestructuras por las que el titular está autorizado a conducir y se indicará el material rodante que tiene permitido utilizar.
2. En ausencia de una normativa comunitaria que lo establezca, la distribución del número de horas de carga lectiva entre los programas formativos correspondientes a la licencia y a los certificados de categoría A y B tendrá en cuenta que el número global de horas de formación sea equivalente al establecido en la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, para los títulos de conducción de categoría A y B y las habilitaciones de conducción respectivamente.
La duración del programa de formación necesario para la obtención de la licencia incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a cuatrocientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, ciento veinte horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, cincuenta y seis horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
3. Para la obtención del certificado de conducción de la categoría B, la formación prevista en el apartado anterior deberá ser completada con los conocimientos generales comunes descritos en el artículo 40.2.a) de esta orden. Se obtendrá tras un programa de formación de al menos una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
En todo caso, para obtener los certificados de conducción de la categoría A y B, será exigible además la formación sobre los conocimientos recogidos en el artículo 40.2.b) y c) de la presente orden, conforme a los itinerarios formativos mínimos establecidos por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria al amparo de la disposición adicional séptima de esta orden.
1. Para obtener la licencia de maquinista será necesario demostrar que se reúnen las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos médicos y formativos, y competencias profesionales generales que se establecen en los siguientes artículos.
2. La licencia tendrá carácter de documento personal de su titular. Será expedida por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento y su contenido se ajustará al anexo VI de esta orden. Se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario mediante un número atribuido a cada maquinista.
Para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar, al menos, con la titulación de Bachiller o de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales.
b) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Adicionalmente, los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico, en cuyo caso la prueba se realizará mediante un examinador reconocido específicamente en dicho ámbito, de entre los que se citan en el artículo 52 bis de esta orden.
c) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo IV de la presente orden.
1. La formación necesaria para obtener la licencia de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan en este Capítulo será impartida en centros homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de esta orden.
2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados propondrán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias una relación de los contenidos y materias que pretendan impartir.
3. El programa de formación se ajustará a los criterios enunciados en el anexo V. En dicho programa se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en dicho anexo.
1. El aspirante a la obtención de la licencia de maquinista regulada en esta orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos suficientes, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo a lo previsto en el anexo V y que se organizarán de manera que no puedan plantearse conflictos de intereses.
Previamente a la realización de las referidas pruebas, los aspirantes habrán de presentar ante la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias el certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo IV de la presente orden, que habrá de estar emitido con arreglo a lo dispuesto en el Título X de esta orden, por un centro homologado de reconocimiento médico, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de iniciación de las pruebas de evaluación. Asimismo, los aspirantes habrán de acreditar ante dicha Dirección General, previamente a la realización de las pruebas, la titulación académica que les fue exigida para acceder a la formación.
2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias convocará las pruebas de evaluación, informando en la correspondiente convocatoria, de las características y criterios de evaluación de las mismas.
3. Para la realización de las pruebas de evaluación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, teniendo presente criterios de independencia, competencia e imparcialidad, nombrará un tribunal formado por expertos cualificados por su experiencia profesional y conocimientos, que se encargarán de la supervisión, control y evaluación de los aspirantes. La presidencia de dicho tribunal recaerá en un funcionario de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que coordinará y supervisará la correcta realización de las pruebas en su conjunto y velará por el estricto cumplimiento de la legalidad vigente durante la convocatoria. El tribunal estará formado, al menos, por tres miembros. Asimismo dentro de la composición del tribunal habrá, al menos, un examinador reconocido, que será responsable de la dirección de las pruebas de evaluación.
4. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes se llevarán a cabo en los tramos y surcos horarios que establezca el administrador de la infraestructura correspondiente. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales. En los exámenes se podrán utilizar, además, simuladores para comprobar la aplicación de las normas de explotación y el comportamiento del aspirante en situaciones especialmente difíciles y degradadas.
1. Para la obtención de la licencia será necesario:
a) Haber cumplido veinte años de edad.
b) Cursar los programas de formación.
c) Demostrar sus conocimientos profesionales generales superando las pruebas de evaluación que incluyan las materias generales indicadas en el anexo V.
d) Justificar la aptitud psicofísica a través del preceptivo certificado médico regulado en el anexo IV.
2. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará a los aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de finalización de las pruebas, los resultados de las mismas, otorgando, en su caso, la licencia dentro del mes siguiente a la fecha de comunicación de dichos resultados, previo abono de la correspondiente tasa prevista en la Ley del Sector Ferroviario. Dicha licencia será inscrita en el Registro Especial Ferroviario.
3. La licencia se expedirá en un solo ejemplar. No se otorgarán duplicados, salvo en los supuestos de pérdida, robo, o extravío debidamente acreditados.
1. La licencia tendrá una validez de 10 años siempre que se cumplan los requisitos psicofísicos exigidos para su obtención; y será renovable previa constatación por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del mantenimiento de dichos requisitos.
2. Si un maquinista deja de prestar sus servicios en una entidad ferroviaria, la licencia conservará su validez siempre que siga cumpliendo las condiciones establecidas en esta orden. Las entidades ferroviarias informarán sin demora de la baja del maquinista al Registro Especial Ferroviario.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la licencia cuando:
a) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
b) Se cometa una infracción de las previstas en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Si la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobara que el maquinista ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos, suspenderá la licencia temporalmente y en función del riesgo para la seguridad ferroviaria; comunicando inmediatamente la decisión motivada al maquinista y a la entidad ferroviaria para la que trabaje, sin perjuicio del posible recurso de alzada previsto en este artículo.
Si la licencia estuviera expedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias se pondrá en contacto con la autoridad competente de dicho Estado para solicitarle de forma motivada, bien la realización de una inspección suplementaria o bien la suspensión de la licencia; e informará de ello a la Comisión Europea y demás autoridades competentes. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción por parte de dicho centro directivo de las medidas cautelares que procedan con el fin de garantizar la seguridad de la circulación ferroviaria.
3. El titular podrá recuperar la validez de la licencia suspendida cuando, respectivamente:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica.
b) Cumpla la sanción a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo.
4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria revocará la licencia cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Se derive de un procedimiento sancionador que concluya en la pérdida definitiva de la misma.
c) De acuerdo con el artículo 42, haya sido objeto de revocación el certificado por haberse producido, un mínimo de dos veces en un periodo de cinco años, la detección en su titular de niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, o la negativa a la realización de las pruebas correspondientes.
5. Las resoluciones que dicte la autoridad responsable de seguridad en relación con las licencias agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
6. La resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho del interesado de acudir posteriormente al orden jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
1. El maquinista que conduzca por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer, además de la licencia de maquinista, del certificado o certificados correspondientes en donde se consignen tanto las infraestructuras por las que su titular esté autorizado a conducir como el tipo o tipos de material rodante que esté autorizado a utilizar. En concordancia con el artículo 30, el certificado autoriza al maquinista para la conducción de una de las siguientes categorías de vehículos o de las dos:
a) Categoría A: Vehículos y locomotoras de maniobra; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 140 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria; y locomotoras cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras.
b) Categoría B: Trenes de transporte de viajeros y/o de mercancías y todo lo recogido en la Categoría A.
2. Dichos certificados se ajustarán al contenido del anexo VI de esta orden y serán expedidos por la empresa ferroviaria o por el administrador de la infraestructura que emplee al maquinista a propuesta del responsable de seguridad en la circulación de la entidad ferroviaria en la cual aquél preste sus servicios.
Sin perjuicio de expedirse nominativamente a su titular, el certificado no tendrá carácter personal sino que pertenecerá a la entidad otorgante, por lo que perderá su validez cuando se extinga la relación laboral con ésta. El maquinista tendrá, en todo caso, derecho a obtener una copia certificada del mismo, según el modelo comunitario establecido por el anexo III del Reglamento (UE) n.º 36/2010 de la Comisión de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de todos los documentos que acrediten su formación, cualificaciones, experiencia y competencias profesionales.
3. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Proponer el tipo y alcance de los certificados de conducción.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los referidos certificados.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichos certificados.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que formule el centro homologado de formación correspondiente.
4. Las empresas ferroviarias y, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias comunicarán a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Para acceder a la formación que permite obtener los certificados de conducción de vehículos ferroviarios se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Ser titular de una licencia de maquinista expedida por un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Para aquellos interesados cuyas licencias hayan sido emitidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido. Adicionalmente, los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico, con el objeto de comprobar que el aspirante podrá efectuar el curso de formación de forma adecuada, especialmente en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad.
1. La obtención de los certificados requerirá la superación de las correspondientes pruebas de evaluación teóricas y prácticas conforme al anexo V a fin de asegurar un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que faculta.
2. Los programas de formación se ajustarán a los criterios enunciados en el anexo V. Deberán cubrir en cualquier caso los siguientes aspectos:
a) Conocimientos generales comunes sobre el material rodante e infraestructuras.
b) Conocimientos específicos sobre los vehículos y líneas concretos a incluir en el certificado.
c) Conocimientos particulares en relación con el sistema de gestión de la seguridad de la empresa operadora.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá, mediante resolución de su Director, establecer directrices y orientaciones sobre el contenido de los correspondientes programas formativos.
3. Las tareas de formación relacionadas con los diferentes conocimientos profesionales precisos para la obtención de los certificados contemplados en este Título así como sus cursos de reciclaje se impartirán necesariamente por centros homologados conforme a esta orden.
4. El calendario formativo, la tipología, las características de las pruebas teóricas y prácticas, así como la duración de los ejercicios y pruebas de evaluación correspondientes serán establecidos, a solicitud del responsable de seguridad en la circulación de las entidades ferroviarias, por los centros homologados de formación, conforme al programa de formación correspondiente.
En el caso de aspirantes cuyas licencias hayan sido emitidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá diseñarse un programa formativo específico complementario para la obtención de los certificados, en función de sus conocimientos previos acreditados, que permita asegurar el conocimiento de las materias exigidas en esta orden para los certificados que habilitan para la circulación por la Red Ferroviaria de Interés General. Estos programas específicos, establecidos por los centros homologados de formación a propuesta del responsable de seguridad de la entidad ferroviaria empleadora, serán comunicados a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con carácter previo a su inicio.
En aquellos casos en los que los contenidos formativos necesarios para el certificado afecten a los conocimientos generales del apartado 2.a) de este artículo, serán comunicados a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. Igualmente, en estos supuestos, los centros homologados de formación, comunicarán, con antelación a la realización de las pruebas, el contenido de las pruebas de examen, la elección de examinadores y los criterios de valoración.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá utilizar las comunicaciones recibidas conforme a lo señalado en el párrafo anterior en sus funciones de supervisión de los procedimientos de los sistemas de gestión de la seguridad de las entidades ferroviarias, relativos a la formación y cualificación del personal.
5. Al término de cada curso de formación se realizarán exámenes teóricos y prácticos sobre el nivel de conocimientos adquiridos por los aspirantes. Las pruebas prácticas de evaluación para la obtención del certificado de conducción, al igual que las prácticas de conducción efectiva, se realizarán en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General para las que se obtiene la habilitación o, en el caso de maniobras, en instalaciones conectadas a la misma. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales.
En los exámenes se podrán utilizar simuladores para comprobar la aplicación de las normas de explotación y el comportamiento del maquinista en situaciones particularmente difíciles y degradadas.
6. Las pruebas de evaluación serán efectuadas ante un tribunal formado por examinadores del centro homologado de formación y de la entidad ferroviaria que expida el certificado, a la que corresponderá además la presidencia del mismo, debiendo organizarse de manera que no puedan plantearse conflictos de intereses. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá designar observadores de la realización de dichas pruebas.
7. Las pruebas de evaluación harán referencia a las materias recogidas en el anexo V.
8. Al menos cada dos años se realizarán cursos de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos para los titulares de los certificados, cuyo contenido se ajustará a las materias recogidas en el apartado V.3 del anexo V. Las entidades ferroviarias, en el marco de sus procedimientos y junto con los centros de formación, establecerán evaluaciones de los conocimientos adquiridos en estos cursos, para verificar la aprehensión de los mismos y su transferencia a las tareas a desarrollar.
En todo caso deberán realizarse dichos cursos cuando se produzcan innovaciones tecnológicas o cambios normativos y cuando, a juicio de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, así se considere.
9. Durante los cinco primeros años de ejercicio de la profesión la carga lectiva práctica para la obtención de los conocimientos específicos sobre las líneas y vehículos para la obtención del certificado del personal de conducción a los que se refiere el apartado 2.b) de este artículo será el doble de la establecida como regla general mediante la resolución de la disposición adicional séptima de esta orden.
10. El formato básico del documento que formalice el otorgamiento de los certificados será establecido por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y contendrá, al menos, la información reflejada en el anexo VI de esta orden.
11. Los certificados se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición.
12. Cuando se obtenga un nuevo certificado, la entidad otorgante actualizará las referencias al material rodante e infraestructuras autorizados al maquinista titular.
1. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el artículo 40 para la formación y evaluación de los certificados de conducción, los centros homologados de formación, preferentemente de manera conjunta con los cursos relativos a las licencias y sin que sea necesaria previa petición de una entidad ferroviaria, podrán solicitar impartir formación correspondiente a los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, descritos en el artículo 40.2.a) de la presente orden.
2. En este caso, el procedimiento para la convocatoria, organización y evaluación se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 49, correspondiendo la realización de la prueba de evaluación a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
3. Una vez superada la prueba, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria emitirá, además de la licencia, un diploma en el que se incluya el nombre del centro que impartió la formación, nombre del titular, DNI, domicilio, fecha y lugar de nacimiento del titular, fecha de expedición del diploma y conocimientos superados.
4. El responsable de seguridad de una entidad ferroviaria tendrá en cuenta, para la emisión de los certificados, el diploma de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, considerándolo como acreditación de los conocimientos generales mínimos necesarios para el certificado de categoría B, sin perjuicio de formación o pruebas adicionales que considere oportunas. En todo caso, deberá completarse la formación correspondiente a los conocimientos del apartado 40.2.b) y c).
Siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la obtención del citado diploma sin que su titular haya obtenido un certificado de categoría B, previamente a la emisión del certificado, los aspirantes deberán realizar un curso de reciclaje, impartido por un centro de formación homologado, similar al establecido en el artículo 40.8 para los certificados.
5. Para obtener estos diplomas no será necesaria la vinculación laboral del aspirante a una entidad ferroviaria, y no perderán su vigencia en los supuestos de baja laboral en una entidad ferroviaria.
1. El período de validez de los certificados se sujetará al régimen de renovación que establezca la entidad ferroviaria correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. Para que un certificado siga teniendo validez su titular deberá superar el curso de actualización y reciclaje a que se refiere el apartado 8 del artículo 40. La entidad ferroviaria a la que pertenezca el maquinista establecerá la frecuencia de dichos cursos y controles con arreglo a su propio sistema de gestión de la seguridad, respetando las frecuencias mínimas establecidas en el apartado 8 del artículo 40.
En cada uno de estos cursos, la entidad otorgante confirmará, mediante mención en el certificado correspondiente y anotación en su registro, que el maquinista cumple los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este apartado; asimismo, lo comunicará al Registro Especial Ferroviario.
En caso de no realización de dicho curso de actualización y reciclaje periódico, salvo causa justificada debidamente acreditada, o de obtener un resultado negativo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42.
3. Los certificados perderán su validez cuando:
a) Su titular cause baja laboral en la entidad ferroviaria que lo expidió. En este caso, el titular tendrá derecho a recibir una copia certificada de aquél, de acuerdo con el anexo III del Reglamento (UE) n.º 36/2010 de la Comisión de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de todos los documentos que acrediten su formación, cualificaciones, experiencia y competencias profesionales adquiridos en la entidad ferroviaria.
b) La licencia de que dispone el titular sea suspendida o revocada, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de esta orden.
4. Todo régimen de renovación de los certificados habrá de contemplar un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos con la periodicidad y contenido que disponga la entidad que los emita.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, todo titular de un certificado se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que pudiera haber dado lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio de las tareas de conducción de vehículos ferroviarios durante más de treinta días; así como después de un accidente laboral grave o muy grave. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el anexo IV.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario se suspenderá la validez del certificado cuando:
a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje correspondientes.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos, realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Asimismo la entidad otorgante podrá suspender el certificado, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando el titular cometa una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando haya estado involucrado, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, en sus actuaciones de inspección o control, que el maquinista ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la obtención del certificado o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con la entidad ferroviaria otorgante del mismo para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión del certificado. La entidad otorgante adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente a dicho maquinista que opere en la Red Ferroviaria de Interés General hasta que haya recibido el informe de la entidad otorgante.
Si dicha autoridad responsable, o el administrador de infraestructuras ferroviarias, considerase que el estado o actuación de un maquinista supone una amenaza grave para la seguridad ferroviaria, adoptará las medidas necesarias, que podrán incluir la solicitud de detención del tren, y prohibir al maquinista temporalmente la realización de su actividad justificando la decisión tomada. En todos los casos las decisiones anteriores serán objeto de anotación en los registros correspondientes y se comunicarán a la Comisión Europea y demás autoridades competentes, en el caso de que afecte a entidades ferroviarias de otros Estados miembros.
4. El titular podrá recuperar la validez del certificado suspendido cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica, en el supuesto de los casos a) y d), del apartado 1. En el supuesto a) deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses mínimo de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica.
b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje, en el supuesto del caso b) del apartado 1.
c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida o se proceda a su archivo, en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2.
d) Transcurridos tres meses después de su negativa en el supuesto del caso d) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la entidad otorgante, en supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica.
5. Se revocará el certificado cuando derive de un procedimiento sancionador que, en su caso, concluya en la pérdida definitiva del mismo, y en particular en los supuestos:
a) por haberse detectado en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, un mínimo de dos veces en un período de cinco años,
b) por haberse producido la negativa a la realización de pruebas para la detección del consumo de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias con efectos análogos, un mínimo de dos veces en un periodo de cinco años.
6. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación del certificado se iniciará de oficio por la entidad ferroviaria con audiencia del interesado, y su resolución en los casos de suspensión o revocación se anotará en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado el acuerdo de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
7. Los aspirantes o titulares de los certificados podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de los mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación del certificado, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Las entidades ferroviarias deberán controlar la validez de las licencias así como controlar y garantizar la de los certificados de los maquinistas que tengan empleados, estableciendo un sistema de supervisión. Si los resultados del mismo hicieran dudar de la aptitud de un maquinista para realizar su trabajo y del mantenimiento de la validez de su licencia o certificados, tomarán inmediatamente las medidas necesarias.