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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para obtener la licencia de maquinista será necesario demostrar que se reúnen las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos médicos y formativos, y competencias profesionales generales que se establecen en los siguientes artículos.
2. La licencia tendrá carácter de documento personal de su titular. Será expedida por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento y su contenido se ajustará al anexo VI de esta orden. Se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario mediante un número atribuido a cada maquinista.
Para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar, al menos, con la titulación de Bachiller o de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales.
b) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Adicionalmente, los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico, en cuyo caso la prueba se realizará mediante un examinador reconocido específicamente en dicho ámbito, de entre los que se citan en el artículo 52 bis de esta orden.
c) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo IV de la presente orden.
1. La formación necesaria para obtener la licencia de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan en este Capítulo será impartida en centros homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de esta orden.
2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados propondrán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias una relación de los contenidos y materias que pretendan impartir.
3. El programa de formación se ajustará a los criterios enunciados en el anexo V. En dicho programa se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en dicho anexo.
1. El aspirante a la obtención de la licencia de maquinista regulada en esta orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos suficientes, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo a lo previsto en el anexo V y que se organizarán de manera que no puedan plantearse conflictos de intereses.
Previamente a la realización de las referidas pruebas, los aspirantes habrán de presentar ante la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias el certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo IV de la presente orden, que habrá de estar emitido con arreglo a lo dispuesto en el Título X de esta orden, por un centro homologado de reconocimiento médico, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de iniciación de las pruebas de evaluación. Asimismo, los aspirantes habrán de acreditar ante dicha Dirección General, previamente a la realización de las pruebas, la titulación académica que les fue exigida para acceder a la formación.
2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias convocará las pruebas de evaluación, informando en la correspondiente convocatoria, de las características y criterios de evaluación de las mismas.
3. Para la realización de las pruebas de evaluación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, teniendo presente criterios de independencia, competencia e imparcialidad, nombrará un tribunal formado por expertos cualificados por su experiencia profesional y conocimientos, que se encargarán de la supervisión, control y evaluación de los aspirantes. La presidencia de dicho tribunal recaerá en un funcionario de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que coordinará y supervisará la correcta realización de las pruebas en su conjunto y velará por el estricto cumplimiento de la legalidad vigente durante la convocatoria. El tribunal estará formado, al menos, por tres miembros. Asimismo dentro de la composición del tribunal habrá, al menos, un examinador reconocido, que será responsable de la dirección de las pruebas de evaluación.
4. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes se llevarán a cabo en los tramos y surcos horarios que establezca el administrador de la infraestructura correspondiente. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales. En los exámenes se podrán utilizar, además, simuladores para comprobar la aplicación de las normas de explotación y el comportamiento del aspirante en situaciones especialmente difíciles y degradadas.
1. Para la obtención de la licencia será necesario:
a) Haber cumplido veinte años de edad.
b) Cursar los programas de formación.
c) Demostrar sus conocimientos profesionales generales superando las pruebas de evaluación que incluyan las materias generales indicadas en el anexo V.
d) Justificar la aptitud psicofísica a través del preceptivo certificado médico regulado en el anexo IV.
2. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará a los aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de finalización de las pruebas, los resultados de las mismas, otorgando, en su caso, la licencia dentro del mes siguiente a la fecha de comunicación de dichos resultados, previo abono de la correspondiente tasa prevista en la Ley del Sector Ferroviario. Dicha licencia será inscrita en el Registro Especial Ferroviario.
3. La licencia se expedirá en un solo ejemplar. No se otorgarán duplicados, salvo en los supuestos de pérdida, robo, o extravío debidamente acreditados.
1. La licencia tendrá una validez de 10 años siempre que se cumplan los requisitos psicofísicos exigidos para su obtención; y será renovable previa constatación por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del mantenimiento de dichos requisitos.
2. Si un maquinista deja de prestar sus servicios en una entidad ferroviaria, la licencia conservará su validez siempre que siga cumpliendo las condiciones establecidas en esta orden. Las entidades ferroviarias informarán sin demora de la baja del maquinista al Registro Especial Ferroviario.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la licencia cuando:
a) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
b) Se cometa una infracción de las previstas en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Si la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobara que el maquinista ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos, suspenderá la licencia temporalmente y en función del riesgo para la seguridad ferroviaria; comunicando inmediatamente la decisión motivada al maquinista y a la entidad ferroviaria para la que trabaje, sin perjuicio del posible recurso de alzada previsto en este artículo.
Si la licencia estuviera expedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias se pondrá en contacto con la autoridad competente de dicho Estado para solicitarle de forma motivada, bien la realización de una inspección suplementaria o bien la suspensión de la licencia; e informará de ello a la Comisión Europea y demás autoridades competentes. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción por parte de dicho centro directivo de las medidas cautelares que procedan con el fin de garantizar la seguridad de la circulación ferroviaria.
3. El titular podrá recuperar la validez de la licencia suspendida cuando, respectivamente:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica.
b) Cumpla la sanción a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo.
4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria revocará la licencia cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Se derive de un procedimiento sancionador que concluya en la pérdida definitiva de la misma.
c) De acuerdo con el artículo 42, haya sido objeto de revocación el certificado por haberse producido, un mínimo de dos veces en un periodo de cinco años, la detección en su titular de niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, o la negativa a la realización de las pruebas correspondientes.
5. Las resoluciones que dicte la autoridad responsable de seguridad en relación con las licencias agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
6. La resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho del interesado de acudir posteriormente al orden jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.