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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de los correspondientes títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto a continuación.
a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II de esta orden.
b) El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título III de esta orden.
c) El personal de operaciones del tren requerirá de una habilitación otorgada bien por la empresa ferroviaria para la que preste sus servicios, o bien, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta orden.
d) El personal de conducción, o maquinista, deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la certificación de maquinista en vigor, compuesta de una licencia otorgada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y del correspondiente certificado o certificados, otorgados con arreglo a lo dispuesto en el Título VI, por la empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio.
e) El personal responsable de control del mantenimiento de material rodante requerirá, para el ejercicio de sus funciones, de una habilitación otorgada por el Director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario, con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la presente orden.
2. Para obtener y mantener la validez de las licencias de conducción de vehículos ferroviarios, de los certificados o de cualesquiera de las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud psicofísica, en los términos previstos en esta orden.
3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, así como los Directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante ferroviario, podrán limitar, dentro de sus respectivas competencias, la eficacia de las licencias, certificados y habilitaciones que respectivamente otorguen, pudiendo suspenderlos cautelarmente y, en su caso, revocarlos, previa audiencia del interesado y mediante resolución o decisión motivada fundada en razones de seguridad ferroviaria debidamente acreditadas, que será revisable en la vía que corresponda.
4. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, para su correspondiente anotación en el Registro Especial Ferroviario, las habilitaciones o los certificados que otorguen de conformidad con lo previsto en la presente orden, así como cualquier alteración que se produzca de los mismos. Asimismo, los Directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante ferroviario comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las habilitaciones que se otorguen de conformidad con lo previsto en el Título V de esta orden, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas.
5. El Ministerio de Fomento y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y de los artículos 117 y 118 del Reglamento del Sector Ferroviario, podrán requerir al personal ferroviario afectado por los Títulos II, III, IV y VI de esta orden, durante el ejercicio de su actividad profesional, que acrediten que están en posesión de los correspondientes títulos habilitantes establecidos en esta orden.
6. A los efectos de lo establecido en esta orden se entenderán como entidades ferroviarias, tanto las empresas ferroviarias como el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.