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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de esta orden, los centros homologados de formación de personal ferroviario son organizaciones destinadas a impartir la formación necesaria para la obtención y mantenimiento, bien de la licencia de conducción de vehículos ferroviarios, o bien de cualesquiera de las diversas clases de habilitaciones y certificados de personal ferroviario en los términos que establece la presente orden, o ambos.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de formación deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en el presente Título.
3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la correspondiente homologación en la que figurarán las especialidades formativas autorizadas al centro docente.
4. La formación teórica de las licencias, certificados y habilitaciones deberán realizarse siempre en locales dependientes de los centros homologados. No obstante, excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá autorizar, de forma motivada a petición de los centros y con la conformidad de las entidades ferroviarias en los casos de certificados y habilitaciones, la impartición de una parte de dicha formación por medio de un sistema semipresencial a distancia.
5. La infraestructura ferroviaria sobre la que deben desarrollarse las prácticas de conducción por parte de los aspirantes a la obtención de las licencias y demás títulos habilitantes de conducción de vehículos ferroviarios regulados en esta Orden deberá corresponder, como regla general, a la Red Ferroviaria de Interés General. No obstante, a solicitud del centro homologado de formación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá autorizar la realización de prácticas de conducción en vías ferroviarias, terminales e instalaciones conectadas a dicha Red.
Las prácticas de formación de los aspirantes a la obtención de las demás habilitaciones reguladas en esta orden deberá realizarse, como regla general, en la Red Ferroviaria de Interés General; si bien la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, a solicitud del centro homologado de formación, podrá autorizar la realización de dichas prácticas en otros lugares que estimara adecuados para ello. La exigencia anterior no será aplicable a la formación para la obtención de las habilitaciones de auxiliar de operaciones de tren y de responsable de las operaciones de carga.
6. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes se efectuarán en la Red Ferroviaria de Interés General. El administrador de infraestructuras, a instancia de los centros homologados de formación, establecerá los tramos, surcos y horarios precisos para las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes y de las prácticas que así lo requieran. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales.
7. Con el objeto de ajustar la formación teórica de los candidatos interesados, se autoriza a los centros homologados de formación de personal ferroviario para efectuar convalidaciones de la carga lectiva teórica de los correspondientes programas de formación, mediante decisión motivada, atendiendo a los conocimientos formativos que acrediten aquellos. Asimismo, el centro homologado, con el informe favorable de la entidad ferroviaria correspondiente, podrá solicitar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la convalidación, parcial o total, de la carga lectiva práctica, que ésta podrá conceder mediante resolución motivada atendiendo a los conocimientos formativos y experiencia que se acrediten.
Dichos conocimientos podrán acreditarse, entre otros medios, por un documento emitido por la entidad ferroviaria correspondiente, así como por las correspondientes licencias, certificados o habilitaciones.
8. La realización del correspondiente curso de formación permitirá al aspirante presentarse hasta un máximo de dos pruebas de evaluación teóricas y dos pruebas de evaluación prácticas, en el plazo máximo de tres años contados a partir del inicio del curso. Para poder realizar la prueba de evaluación práctica será preciso haber superado la prueba de evaluación teórica. Quienes finalmente no superen las pruebas de evaluación deberán realizar un nuevo curso formativo.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, son funciones de los centros homologados de formación, según el caso, las siguientes:
a) Impartir la formación de personal ferroviario para la obtención de la licencia, certificados de conducción, y habilitaciones regulados en esta orden.
b) El desarrollo de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones o certificados que se recogen en esta orden, a partir del contenido establecido por los responsables de seguridad en la circulación o, en su caso, por el Director del centro homologado de mantenimiento de material rodante, y la definición de las pruebas de evaluación correspondientes para la obtención de los mismos.
c) La realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas para la obtención de las habilitaciones o certificados establecidos en esta orden, conforme al presente Título.
d) La realización de cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, previstos en esta orden.
e) Proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, en el caso de la licencia de conducción, la aprobación del programa de formación que se pretenda impartir, según lo establecido en el artículo 33 de esta orden.
f) Proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la convalidación de la carga lectiva práctica para la obtención de licencias, certificados y habilitaciones.
2. Los centros homologados de formación deberán colaborar con la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, a requerimiento de ésta, en las tareas de supervisión que les demande.
3. Los centros homologados podrán establecer acuerdos docentes entre sí, con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para el uso de las instalaciones y de sus materiales y equipos, comunicando su contenido, en todo caso, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Los centros homologados de formación deberán proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, la aprobación del contenido de los programas de formación que pretendan impartir, contemplados en el Título VI de la presente orden, al menos, tres meses antes del inicio de la actividad docente.
Los programas deberán contener un cuadro de actividades referidas a las diferentes materias, tanto teóricas como prácticas, indicando los tiempos de dedicación a cada una de ellas. Igualmente, deberán contemplar la realización de las prácticas de conducción, entre las que podrán figurar prácticas en simulador, especialmente para reproducir situaciones particularmente difíciles o degradadas en la conducción; y que en ningún caso se computarán como horas de conducción efectiva.
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias resolverá sobre la aceptación o no de la propuesta pudiendo imponer modificaciones en los programas. Si no hubiere recaído resolución dentro de los dos meses posteriores a la fecha de presentación de la propuesta, se entenderá que ésta ha sido aceptada.
2. Cada centro homologado de formación podrá proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias modificaciones en los programas de formación destinadas a mejorar la formación de los aspirantes, siguiendo la pauta que establece el apartado anterior.
3. Cada centro homologado de formación realizará, al menos, las convocatorias de los cursos de formación que, con carácter general, establezca la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
4. En las convocatorias que realice un centro para impartir su formación figurará:
a) El número de plazas disponibles.
b) Los requisitos requeridos para acceder al curso, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente orden.
c) La fecha límite para formular la solicitud de admisión y el plazo de matriculación.
d) La cantidad que se debe satisfacer por la matrícula en el centro homologado, que abarcará la formación y la realización de las pruebas de evaluación, así como todos los costes a que dé lugar las mismas. La cuantía correspondiente se comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias por el centro homologado entendiéndose que si en un plazo máximo de 2 meses la misma no contesta se considerarán aceptadas.
5. La convocatoria habrá de producirse al menos tres meses antes del inicio de cada curso de formación.
6. Todo ciudadano que cumpla los requisitos y condiciones exigibles tendrá derecho de acceso, de forma equitativa y no discriminatoria, a las convocatorias de la formación para la obtención de la licencia de conducción a impartir por los centros que no dependan de empresas ferroviarias. A tal efecto, dichos centros recibirán las solicitudes de matrícula ordenándolas por orden de presentación y estarán obligados a admitir como aspirantes a todos los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos hasta agotar la capacidad autorizada por curso a cada centro por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, y sin que pueda exceder la misma salvo autorización expresa de ésta. Cuando el número de solicitudes supere al número de plazas ofertadas, los centros de formación homologados estarán obligados a realizar procesos de selección que respeten los principios de igualdad y méritos. Cada convocatoria requerirá un proceso de admisión propio e independiente de otras anteriores.
Lo dispuesto en el presente apartado también obligará a los centros homologados de formación pertenecientes a entidades dependientes de las administraciones públicas.
En cualquier caso, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá realizar convocatorias de cursos, a petición de las entidades ferroviarias, restringidos a la promoción interna del personal de las mismas.
7. Para cumplir las obligaciones impuestas por la presente orden, los centros homologados de formación tendrán que programar cursos específicos de actualización y de reciclaje de conocimientos, y en su caso pruebas teóricas y prácticas. Los programas y contenidos de las pruebas deberán ser aprobados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
8. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, por causas extraordinarias debidamente justificadas, ya sea por innovaciones tecnológicas o por cambios normativos, podrá imponer a los centros homologados de formación que tengan capacidad suficiente, la programación de cursos de formación adicionales.
1. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones y certificados contemplados en esta orden, será impartida por un centro homologado de formación de acuerdo con lo previsto en este Título.
2. Los centros homologados se responsabilizarán de impartir los contenidos de los programas de formación, así como la realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas.
3. Los contenidos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones del personal de circulación, del personal de infraestructura y del personal de operaciones del tren serán determinados, en cada caso, por el correspondiente responsable de seguridad en la circulación. Basándose en este contenido, el centro homologado de formación propondrá a dicho responsable el desarrollo de dichos programas, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse. Dicho desarrollo deberá ser aprobado por el citado responsable de seguridad en la circulación.
En el caso de la habilitación del personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario, será el director del centro homologado de mantenimiento quien determine el contenido de los programas de formación y quien apruebe la propuesta de desarrollo de los mismos, elaborada por el centro homologado de formación correspondiente.
El contenido de los programas de formación para la obtención de los certificados de conducción será determinado, en cada caso, por el correspondiente responsable de seguridad en la circulación, de conformidad con los contenidos formativos mínimos establecidos en esta orden. Además, el citado responsable de seguridad aprobará el desarrollo de los programas de formación, que deberá aportar el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas correspondientes. En el caso de que el centro considere que dicha formación no es suficiente o que no cumple lo establecido en esta orden, deberá comunicarlo a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias; de no hacerlo se entenderá que dicho centro de formación considera adecuada y conforme a la orden la aludida formación.
4. En cumplimiento de lo establecido en esta orden, los centros homologados de formación podrán programar cursos de actualización y reciclaje de conocimientos.
1. Los centros homologados de formación estarán obligados a conservar, durante un período de cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de las entidades ferroviarias y en su caso, de los centros de mantenimiento de material rodante, con los que establezcan convenios.
2. Igualmente deberán remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a dicho registro de los alumnos titulares de una licencia de conducción que hayan superado el nivel de conocimientos exigido en los correspondientes cursos de actualización y reciclaje.
3. Los centros homologados serán responsables de comprobar, antes del inicio de la formación, de que se cumplen las condiciones para acceder a la misma correspondiente a las licencias, certificados y habilitaciones de esta orden.
1. En cada convocatoria de pruebas de evaluación para la obtención de la licencia de conducción, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria definirá el contenido de las pruebas sobre conocimientos teóricos y prácticos, respetando el contenido mínimo que se establece en el anexo V de la presente orden, con indicación de su duración, número de preguntas o ejercicios que deben realizarse y criterios para su calificación.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria nombrará para examinar a los aspirantes un tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de esta orden.
Para la realización de los exámenes los centros homologados estarán obligados a poner a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria los medios humanos y materiales y a prestar la colaboración necesaria, cuando les sean requeridos.
2. Las convocatorias para la obtención de habilitaciones y certificados estarán restringidas al ámbito y los procedimientos que hayan sido acordados, según los casos, por el administrador de la infraestructura, por las empresas ferroviarias o por los centros homologados de mantenimiento de material rodante, con los centros homologados de formación. Los mismos acuerdos regirán, en su caso, para definir el contenido de las pruebas de examen, la elección de examinadores y los criterios de calificación. Para el caso de los certificados, el contenido de dichos acuerdos estará en concordancia con el sistema de gestión de seguridad de cada entidad ferroviaria.
3. A los efectos de los exámenes para la obtención de los certificados de conducción, los centros homologados de formación tendrán el carácter de centros de examen, como entidades aptas para evaluar a maquinistas.
En los casos en que en una prueba sólo haya un examinador, éste no podrá ser la persona que impartió al alumno la formación sobre la materia concreta objeto del examen. Tanto en este supuesto como en los casos en que haya otros examinadores en la prueba en tales circunstancias, la evaluación sobre las materias impartidas por dichos examinadores será realizado por otro examinador distinto que no haya participado en la formación al alumno sobre dicha materia.
1. Las personas que deseen solicitar su habilitación como examinadores reconocidos deberán dirigir a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la correspondiente solicitud y firmar una declaración, cuyo modelo será aprobado mediante resolución por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en la que manifiesten su compromiso a actuar de manera imparcial, independiente y no discriminatoria.
2. Con carácter general, la experiencia requerida a los aspirantes a examinadores reconocidos en relación con las materias objeto del examen, deberá corresponder a un período de práctica profesional no inferior a cuatro años, desarrollada en los cinco años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud a la que se hace referencia en el apartado anterior. Sus conocimientos deberán estar actualizados en el momento de la presentación de la solicitud. El plazo de cinco años previsto en este apartado se entenderá ampliado por el mismo tiempo que los aspirantes hayan dedicado a alguna de las formas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstas en la legislación vigente sobre permisos y licencias, cuando tal circunstancia resulte debidamente acreditada.
El periodo de experiencia profesional podrá incluir, entre otras, fases como gestor de maquinistas en posesión de una licencia de maquinista válida y su certificado complementario, o como formador en tareas pertinentes para la solicitud presentada.
3. Para los exámenes prácticos a realizar a bordo de trenes, el examinador deberá poseer una licencia de maquinista válida y un certificado válido relativo a la materia de examen o a un tipo similar de línea/material rodante, o, en su caso, un título de conducción y habilitaciones equivalentes. Si el examinador no posee un certificado válido para la infraestructura/material rodante objeto del examen, deberá estar asistido durante su realización por un maquinista que posea el certificado pertinente para dicha infraestructura/material rodante, de conformidad con lo establecido en esta orden.
4. En el caso de líneas nuevas o recién equipadas o en los supuestos de material rodante nuevo, así como en otros casos excepcionales de naturaleza similar, y dado que ningún examinador reconocido puede disponer de certificado de conducción válido, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá establecer las condiciones y requisitos particulares que se exigirán a los examinadores reconocidos en estos casos, respetando, no obstante, la experiencia mínima profesional establecida en el apartado anterior, así como la exigencia de licencia de conducción.
5. Además, los solicitantes deberán acreditar que, como mínimo, cumplen las siguientes condiciones:
a) poseer un grado de comprensión y expresión oral del idioma castellano equivalente como mínimo al nivel B2 del ''Marco de referencia europeo de competencia lingüística'' elaborado por el Consejo de Europa, extremo que deberá acreditarse suficientemente mediante certificado de centro de enseñanza de idiomas reconocido oficialmente;
b) poseer los conocimientos suficientes respecto de los procedimientos de los exámenes en los que van a participar y de la documentación empleada así como la aptitud pedagógica necesaria para su realización;
c) contar con un programa de actualización de conocimientos teóricos y prácticos en las materias objeto de examen;
d) estar familiarizado con el sistema de certificación de maquinistas;
e) en el caso de examinadores sobre las competencias lingüísticas en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad, se deberán aportar certificados según la práctica habitual en el ámbito de la formación lingüística, que confirme su competencia para examinar de acuerdo con los principios y metodología del ''Marco de referencia europeo de competencia lingüística'' establecido por el Consejo de Europa.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria analizará la solicitud y la documentación que la acompañe y resolverá finalmente otorgando, o en su caso, denegando, el reconocimiento como examinador y expedirá la credencial correspondiente. Contra la resolución cabrán los recursos establecidos por la normativa vigente.
6. La credencial del reconocimiento de un examinador tendrá una vigencia de cinco años, si bien la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá reducir el periodo de vigencia en relación con la totalidad o parte de los ámbitos de competencias indicados en la credencial en casos justificados.
El titular de una credencial de reconocimiento válida podrá solicitar en todo momento su modificación para añadir uno o varios ámbitos de competencia, aportando los documentos complementarios adecuados, y sin que la fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento modificada se vea afectada.
7. Si se produjeran cambios que obligaran a modificar la credencial de reconocimiento porque hubieran dejado de cumplirse los requisitos en relación con uno o varios de los ámbitos de competencia especificados, el examinador reconocido debe dejar inmediatamente de examinar en esos ámbitos de competencia e informar por escrito a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, para que actualice, en su caso, la credencial de reconocimiento.
8. Las credenciales de reconocimiento deben renovarse a solicitud del examinador y expedirse en las mismas condiciones que las de la credencial de reconocimiento inicial. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá establecer un procedimiento simplificado para los casos en que no cambien las condiciones para el reconocimiento.
9. Si tras la evaluación o supervisión realizada por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria se observara que un examinador no cumple los requisitos para el reconocimiento, dicha autoridad responsable retirará o suspenderá la credencial de reconocimiento correspondiente.
Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara que un examinador reconocido por la autoridad competente de otro Estado miembro no cumple uno o varios requisitos de la Directiva 2007/59/CE y de la Decisión 2011/765/UE, informará a la autoridad competente del Estado miembro que concedió la credencial de reconocimiento y solicitará que esta última realice las comprobaciones adecuadas.
10. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria inscribirá a los examinadores reconocidos dentro de una nueva subsección, así denominada, que figurará dentro de la Sección 4.ª del Registro Especial Ferroviario y hará públicos los datos necesarios. Para mantener el registro actualizado, los examinadores reconocidos informarán a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de todo cambio en los datos que figuren en el mismo.
De igual manera, en la Sección de centros homologados de formación de personal ferroviario del Registro Especial Ferroviario se inscribirán, a continuación de la relación del personal instructor de cada centro homologado, la relación del personal examinador de maquinistas de cada uno de dichos centros.
11. Mediante resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, publicada en el ''BOE'', se desarrollarán los sistemas de solicitud de reconocimiento como examinador, concesión, vigencia, modificación, renovación y revocación de las credenciales de examinador y registro de las mismas.
1. Los centros homologados de formación serán objeto de inspección por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en todas las operaciones vinculadas con la formación de personal para la obtención de la licencia, certificados y habilitaciones establecidos en la presente orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.
2. Los centros homologados deberán proporcionar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuanta información relacionada con la formación de los alumnos les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
Independientemente de lo anterior, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, los centros presentarán un informe anual de las actividades realizadas durante el año anterior, en el que constarán:
a) Información detallada de los cursos impartidos y sus resultados.
b) Descripción de aquellos cambios en sus medios, procedimientos o condiciones que sirvieron de base a su homologación.
c) Información sobre la aplicación de su sistema de gestión interno para asegurar la calidad de la formación y el adecuado funcionamiento del centro, en particular sobre:
– Procedimientos de control de la calidad de la formación.
– Formación continua del personal y mejoras del equipamiento.
– Resultados de planes y programas, mediante indicadores del cumplimiento de los mismos.
– Resultados de auditorías internas de calidad.
3. En las labores de inspección y control se comprobará que los centros mantienen el nivel de formación y cumplen los requisitos que fueron exigidos para su homologación.