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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los centros homologados de formación deberán proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, la aprobación del contenido de los programas de formación que pretendan impartir, contemplados en el Título VI de la presente orden, al menos, tres meses antes del inicio de la actividad docente.
Los programas deberán contener un cuadro de actividades referidas a las diferentes materias, tanto teóricas como prácticas, indicando los tiempos de dedicación a cada una de ellas. Igualmente, deberán contemplar la realización de las prácticas de conducción, entre las que podrán figurar prácticas en simulador, especialmente para reproducir situaciones particularmente difíciles o degradadas en la conducción; y que en ningún caso se computarán como horas de conducción efectiva.
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias resolverá sobre la aceptación o no de la propuesta pudiendo imponer modificaciones en los programas. Si no hubiere recaído resolución dentro de los dos meses posteriores a la fecha de presentación de la propuesta, se entenderá que ésta ha sido aceptada.
2. Cada centro homologado de formación podrá proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias modificaciones en los programas de formación destinadas a mejorar la formación de los aspirantes, siguiendo la pauta que establece el apartado anterior.
3. Cada centro homologado de formación realizará, al menos, las convocatorias de los cursos de formación que, con carácter general, establezca la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
4. En las convocatorias que realice un centro para impartir su formación figurará:
a) El número de plazas disponibles.
b) Los requisitos requeridos para acceder al curso, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente orden.
c) La fecha límite para formular la solicitud de admisión y el plazo de matriculación.
d) La cantidad que se debe satisfacer por la matrícula en el centro homologado, que abarcará la formación y la realización de las pruebas de evaluación, así como todos los costes a que dé lugar las mismas. La cuantía correspondiente se comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias por el centro homologado entendiéndose que si en un plazo máximo de 2 meses la misma no contesta se considerarán aceptadas.
5. La convocatoria habrá de producirse al menos tres meses antes del inicio de cada curso de formación.
6. Todo ciudadano que cumpla los requisitos y condiciones exigibles tendrá derecho de acceso, de forma equitativa y no discriminatoria, a las convocatorias de la formación para la obtención de la licencia de conducción a impartir por los centros que no dependan de empresas ferroviarias. A tal efecto, dichos centros recibirán las solicitudes de matrícula ordenándolas por orden de presentación y estarán obligados a admitir como aspirantes a todos los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos hasta agotar la capacidad autorizada por curso a cada centro por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, y sin que pueda exceder la misma salvo autorización expresa de ésta. Cuando el número de solicitudes supere al número de plazas ofertadas, los centros de formación homologados estarán obligados a realizar procesos de selección que respeten los principios de igualdad y méritos. Cada convocatoria requerirá un proceso de admisión propio e independiente de otras anteriores.
Lo dispuesto en el presente apartado también obligará a los centros homologados de formación pertenecientes a entidades dependientes de las administraciones públicas.
En cualquier caso, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá realizar convocatorias de cursos, a petición de las entidades ferroviarias, restringidos a la promoción interna del personal de las mismas.
7. Para cumplir las obligaciones impuestas por la presente orden, los centros homologados de formación tendrán que programar cursos específicos de actualización y de reciclaje de conocimientos, y en su caso pruebas teóricas y prácticas. Los programas y contenidos de las pruebas deberán ser aprobados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
8. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, por causas extraordinarias debidamente justificadas, ya sea por innovaciones tecnológicas o por cambios normativos, podrá imponer a los centros homologados de formación que tengan capacidad suficiente, la programación de cursos de formación adicionales.