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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-20049
Ley de almacenamiento geológico de dióxido de carbono
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/30
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A efectos de su almacenamiento con arreglo a esta ley, el flujo objeto de almacenamiento deberá estar mayoritariamente compuesto de dióxido de carbono. No podrá añadirse al flujo de CO2 ningún residuo o sustancia con el objeto de su eliminación.
2. No obstante, el flujo de CO2 podrá contener restos de sustancias asociadas a partir de la fuente o durante las operaciones de captura o de inyección y sustancias residuales que se hayan añadido para facilitar el seguimiento y la verificación de la migración de CO2. Las concentraciones de todas las sustancias incidentales y añadidas deberán estar por debajo de un nivel que pueda:
a) Causar efectos negativos en la integridad del lugar de almacenamiento o en la infraestructura de transporte,
b) constituir un riesgo importante para el medio ambiente o la salud humana, o
c) infringir disposiciones de la normativa aplicable.
3. El titular del lugar de almacenamiento deberá:
a) Aceptar e inyectar flujos de CO2 únicamente si se ha llevado a cabo un análisis de la composición de los flujos por una entidad acreditada para este fin de la forma que reglamentariamente se establezca, incluidas las sustancias corrosivas, y una evaluación de riesgos, y si ésta ha mostrado que los niveles de contaminación son acordes a las condiciones a que se refiere el apartado 1.
b) Mantener un registro de las cantidades y características de los flujos de CO2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos.
4. El órgano competente de la comunidad autónoma se asegurará de que el titular cumple con estas obligaciones. A estos efectos, podrá recabar del titular, en cualquier momento, la información oportuna, incluidos los documentos que prueben el cumplimiento de estas obligaciones.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta las orientaciones que hubiera adoptado la Comisión Europea en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Directiva 2009/31/CE.