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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-20049
Ley de almacenamiento geológico de dióxido de carbono
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/30
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El lugar de almacenamiento se cerrará en los siguientes casos:
a) Por haberse cumplido el plazo previsto en la concesión, haber finalizado las actividades de inyección o haberse cumplido cualquier otra de las condiciones estipuladas en la concesión que comporte la finalización de la misma, siempre que, en todos estos casos, tales circunstancias resulten acreditadas por el titular ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) A solicitud del titular, previa aceptación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio siempre que no comporte incidencia negativa sobre el dominio público, el medio ambiente o la salud pública o cause perjuicios a terceros, o
c) Cuando así lo decida el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tras la revocación de una concesión de almacenamiento.
2. Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), y hasta que la responsabilidad sobre el mismo se transfiera a la Administración General del Estado, el titular seguirá siendo responsable de:
a) El seguimiento y de las obligaciones de información.
b) Adoptar todas las medidas correctoras, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.
c) Cumplir con las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
d) De cumplir con las medidas preventivas, de evitación y de reparación previstas en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
e) Sellar el lugar de almacenamiento y de retirar las instalaciones de inyección.
Estas obligaciones se cumplirán con arreglo a un plan de gestión posterior al cierre elaborado por el titular, de conformidad con las mejores prácticas y con los requisitos establecidos en el anexo II. El plan de gestión posterior al cierre de carácter provisional será presentado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con la solicitud de concesión. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo remitirá al órgano autonómico competente para su aprobación por éste. Una vez aprobado por el órgano autonómico competente, este remitirá de nuevo el Plan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que lo incorpore a la concesión de almacenamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
3. Previamente al cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), el plan provisional de gestión posterior al cierre se actualizará debidamente, teniendo en cuenta los análisis de riesgo, las mejores prácticas y las mejoras tecnológicas existentes en ese momento. Una vez actualizado, se presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo remitirá al órgano autonómico competente para su aprobación por este como plan definitivo de gestión posterior al cierre.
4. Tras el cierre de un lugar de almacenamiento y hasta la transferencia de responsabilidad a la Administración General del Estado, los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por el cumplimiento por el titular de las obligaciones previstas en el apartado 2.
5. Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letra c), el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será responsable:
a) Del seguimiento y de las medidas correctoras de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.
b) De cumplir con las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
c) Del sellado del lugar de almacenamiento y retirada de las instalaciones de inyección.
d) De cumplir con las medidas preventivas, de evitación y de reparación previstas en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Las exigencias posteriores al cierre, en virtud de esta ley, se cumplirán por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con arreglo al plan provisional de gestión posterior al cierre, actualizado en caso necesario. El ejercicio de estas funciones podrá ser encomendado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la entidad a la que se refiere el apartado 3 del artículo 25 o a cualquier entidad que cuente con medios técnicos y competencia para desarrollar estas funciones.
6. El órgano competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según corresponda, recuperarán del titular los costes afrontados en relación con las medidas mencionadas en el apartado 5, pudiendo hacer uso, a estos efectos, de la garantía financiera establecida en el artículo 12.