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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-20139
Ley del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La prestación de servicios postales se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
2. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
a) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
b) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ley, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.
2. Podrán establecerse y prestar servicios postales en territorio español las personas naturales con la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador deberá disponer de, al menos, un establecimiento permanente en territorio español y comunicar al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales las direcciones electrónica y postal y los datos de identificación de su representante a efectos de comunicaciones y notificaciones, sin perjuicio de las autorizaciones que procedan.
1. Todas las situaciones administrativas, así como los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal y tendrá carácter público.
2. La inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación anual de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que se preste.
3. El funcionamiento del Registro y el procedimiento de inscripción de altas, bajas y variaciones se regularán reglamentariamente.
1. Quienes pretendan prestar servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar previamente a la Comisión Nacional del Sector Postal una declaración responsable conforme a lo previsto en este capítulo.
2. Se consideran requisitos esenciales para la prestación de los servicios postales, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y de la privacidad, así como los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, salud pública, sanidad animal, protección del medio ambiente y ordenación territorial, así como el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario.
1. La declaración responsable deberá presentarse con carácter previo al inicio de la actividad y en ella se hará constar expresamente lo siguiente:
a) La manifestación de que conoce y acata su obligación de cumplir en todo momento los requisitos de acceso y de ejercicio de la actividad postal, los requisitos esenciales recogidos en el artículo 40.2 y, en especial, que se compromete al estricto respeto de los derechos a que se refiere el Título II de esta ley, excluidos los del artículo 8, así como a los establecidos, con carácter general, en la legislación laboral, tributaria, de extranjería y de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
b) Que cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior y que dispone de los documentos que así lo acreditan, al tiempo de efectuar la declaración.
c) El compromiso de mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.
d) El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio que se propone prestar y aquella otra información complementaria que le sea solicitada por la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio del pago de la tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales y de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que no se cumplen los requisitos exigidos. La adopción de esta resolución llevará aparejada la cancelación de la inscripción registral y su publicación en la forma que la Comisión Nacional del Sector Postal considere suficiente.
Por orden del Ministro de Fomento se aprobará el modelo de declaración responsable, que podrá presentarse por medios electrónicos.
3. A los efectos de esta ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, sin perjuicio de la presentación ante la Comisión Nacional del Sector Postal de la correspondiente declaración responsable.
A estos efectos el Ministerio de Fomento y la Comisión Nacional del Sector Postal convendrán las medidas necesarias para la interconexión del Registro general de empresas prestadoras de servicios postales y el Registro general de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Se requerirá autorización administrativa singular para la ejecución de cualesquiera prestaciones en relación con los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, en los términos que se define en el artículo 21.1.
1. Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles con arreglo a este Título para la prestación del servicio de que se trate de entre los incluidos en el ámbito del servicio postal universal y la asunción por éste de las condiciones a las que se refiere el artículo 41.1, así como las de calidad, extensión territorial y alcance material del servicio que voluntariamente oferte a sus clientes.
2. Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en la presente ley, le sean impuestas, en su caso, y con obligación de sujetarse a lo previsto en el título III de esta ley, según se determine en la resolución correspondiente. La imposición de estas obligaciones se realizará con respeto a las limitaciones establecidas en el artículo 9.2 de la Directiva 97/67/CE.
b) No perturbar, en la prestación de los servicios postales, los derechos establecidos para compensar al operador designado para la prestación del servicio postal universal.
c) Facilitar a la Comisión Nacional del Sector Postal toda la información que se le requiera, con el fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley o con fines estadísticos, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos administrativos u organismos.
d) La publicación de un informe anual que contenga información sobre el número de reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio universal que preste y la forma en que fueron tramitadas y resueltas.
1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, a la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
1. Se garantiza el acceso de los operadores postales a la red postal, respecto a los servicios a que se refiere la autorización administrativa singular de que sean titulares, de conformidad con los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación. A estos efectos se entiende por transparencia, la publicidad previa de las condiciones de acceso; por proporcionalidad, la adecuación entre las disponibilidades del operador designado y las necesidades del interesado; y por no discriminación, el acceso sin diferenciación de ningún tipo entre los operadores y las filiales del operador designado o las entidades participadas por el mismo, siempre que se encuentren en condiciones análogas, en particular las derivadas de consideraciones políticas, religiosas, raciales, sexuales, culturales o ideológicas.
Con el objeto de mantener la integridad, eficacia y eficiencia de la red, los envíos deberán presentarse en los centros de admisión masiva y continuarán en la red hasta la distribución final, en condiciones no discriminatorias respecto a las aplicadas por el operador designado a sus filiales o entidades participadas.
2. El operador designado para prestar el servicio postal universal deberá elaborar un contrato tipo de acceso a la red postal, que será aprobado previamente por la Comisión Nacional del Sector Postal y publicado en el sitio web del operador y de la propia Comisión. Dicho contrato deberá respetar lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los operadores titulares de autorizaciones administrativas singulares podrán negociar con el operador designado condiciones distintas a las establecidas en el contrato tipo de acceso a la red postal que, en todo caso, deberán garantizar la calidad del servicio y el respeto a las condiciones generales publicadas.
En el supuesto de que estas negociaciones no hubieran concluido en la celebración de un contrato por inexistencia de acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar de la Comisión Nacional del Sector Postal que establezca las condiciones de acceso, que serán vinculantes para ambas partes.
A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal resolverá sobre las condiciones de acceso de acuerdo con los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y garantía del derecho de acceso a la red del operador entrante, así como del de no perturbación de los derechos establecidos para compensar al operador designado por prestar el servicio postal universal y la preservación del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que recaen sobre el mismo. La resolución será recurrible en vía contencioso-administrativa.
4. El operador designado informará de los contratos que celebre sin sujeción al contrato tipo a la Comisión Nacional del Sector Postal. Cuando la Comisión considere que dichos contratos son contrarios al derecho de la competencia lo pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.
En caso de que dichos contratos sean contrarios a los principios, requisitos o condiciones a los que se refiere el Capítulo II del Título III o al cabal cumplimiento del plan de prestación del servicio postal universal, serán nulos de pleno derecho. En este supuesto la Comisión, mediante resolución, declarará la nulidad del contrato, previa audiencia de las partes.
5. En todo caso, tanto para los contratos individuales como para el contrato tipo, la Comisión comprobará que las tarifas fijadas en los mismos se ajustan a los principios de transparencia, no discriminación y cobertura del coste ocasionado al titular de la red, y verificará que estas tarifas no supongan incremento de las necesidades de financiación del servicio postal universal y de la carga financiera injusta compensable al operador prestador del servicio.
La Comisión Nacional del Sector Postal podrá desarrollar los criterios para determinar las tarifas de los contratos ateniéndose a los principios enunciados en el párrafo anterior. Entre dichos criterios se podrá incluir la concesión de descuentos en el acceso a la red vinculados al volumen y características de los envíos.
Las tarifas de acceso a la red postal podrán tener en consideración, entre otros elementos, el horario de presentación de los envíos, su volumen, destino de distribución, grado de clasificación y preparación, y no podrán suponer pérdidas económicas para el titular de la red.
Asimismo, para la fijación de las tarifas se ponderará el coste ocasionado al operador designado y, en su caso, el evitado a dicho operador.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso de los titulares de autorizaciones administrativas singulares de manera transparente y no discriminatoria a otras infraestructuras postales tales como son el sistema de código postal, la base de datos de direcciones, los apartados postales, los buzones de distribución, la información sobre cambios de dirección, el servicio de reexpedición o el servicio de devolución al remitente, siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios o favorecer una competencia real, según modalidades técnicas y tarifarias previstas en los acuerdos firmados a este fin con el operador designado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.
La Comisión Nacional del Sector Postal velará por la observancia de los principios de transparencia y no discriminación en dicho acceso.
1. La Comisión Nacional del Sector Postal resolverá los conflictos que se susciten entre el operador designado y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, en relación con el acceso tanto a la red postal como a otros elementos de la infraestructura y los servicios postales, en particular conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 45, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. El procedimiento de resolución de estos conflictos habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes.
Cuando la Comisión aprecie temeridad o mala fe podrá imponer una multa hasta el 5 por ciento de la cantidad reclamada o, de ser indeterminada, hasta el 5 por ciento del capital social o fondos propios, con un mínimo de 2.000 euros, más el pago de las costas causadas.
Las multas y los gastos ocasionados tendrán la naturaleza de créditos de derecho público y serán exigibles por la vía administrativa de apremio.
Los operadores postales podrán someter al arbitraje de la Comisión Nacional del Sector Postal los conflictos que se susciten entre ellos, con sujeción a las normas de procedimiento previstas en el Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.