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1. Se entenderá por índices acústicos aquellas magnitudes físicas cuyas definiciones, tipologías y criterios de aplicación se contemplan en los anexos I y II de esta Ley.
2. Con relación a la presente Ley, los efectos nocivos asociados a la contaminación acústica podrán ser evaluados según las relaciones dosis-efecto definidas en el anexo I.
3. El Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal básica, podrá prever, como norma adicional de protección, otros índices aplicables a los supuestos específicos que a tal efecto se determinen.