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1. A los efectos de esta Ley, se consideran como valores límite de ruido y vibraciones los recogidos en el anexo III.
2. Los municipios, atendiendo a sus necesidades específicas, podrán establecer en sus términos municipales valores límite más exigentes que los contenidos en el anexo III, de forma que se garantice un mayor grado de protección frente a la contaminación acústica.
3. El Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, podrá modificar, como norma adicional de protección, los valores límite establecidos en esta Ley, tal y como se regula en la disposición final segunda.