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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-399
Ley 7/2010, de protección contra la contaminación acústica de Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/01/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la elaboración y aprobación de los mapas de ruido cuando el ámbito territorial de este exceda de un término municipal. En caso contrario, la competencia será del ayuntamiento correspondiente. Una vez aprobados por la Administración competente, serán remitidos al departamento responsable en materia de medio ambiente.
2. Las Administraciones competentes aprobarán, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal, los mapas de ruido correspondientes a:
a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos de su competencia, identificados de acuerdo con las definiciones recogidas en el anexo I.
b) Las aglomeraciones.
c) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.
3. Igualmente deberán elaborar y aprobar mapas de ruido los municipios aragoneses mayores de 20.000 habitantes, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes.
4. Los municipios aragoneses que tengan menos de 20.000 habitantes podrán elaborar y aprobar de manera voluntaria mapas de ruido, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes.
5. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.
b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
6. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Aragón, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes:
a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
7. Los índices acústicos utilizados para la elaboración y revisión de los mapas de ruido serán como mínimo los establecidos en el anexo II.
8. El Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo establecido por la legislación básica estatal, podrá regular reglamentariamente la tipología, la identificación, los procedimientos de elaboración, los criterios de delimitación y los procedimientos de revisión de los mapas de ruido, así como los plazos temporales establecidos para la ejecución de los mismos.