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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-2544
Ley 16/2010, de organización y funcionamiento del sector público autonómico de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/02/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, respetando los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 4/2006, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, y en la presente ley.
2. La convocatoria podrá efectuarse por medio del correo electrónico siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado de la convocatoria notificada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales; en todo caso, se presumirá que la notificación se ha producido por el transcurso de 24 horas, excluyendo sábados, domingos y festivos, desde la puesta a disposición del interesado de la convocatoria notificada, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
b) Todos los miembros del órgano colegiado que tengan la condición de cargo público o empleado público de la Administración de la que forme parte dicho órgano serán notificados en su dirección electrónica institucional correspondiente. El resto de los miembros de los órganos colegiados serán notificados electrónicamente en la dirección de correo electrónico que señalen a ese efecto.
3. Los miembros de un órgano colegiado podrán ser válidamente convocados para que la sesión se celebre en varios lugares simultáneamente siempre que los medios técnicos permitan el normal desarrollo de la sesión y el respeto de los derechos de los miembros. Una vez constituido el órgano, la persona que ejerza su presidencia designará, para cada uno de los lugares en donde no se encuentre físicamente el secretario, a uno de los miembros asistentes para que lo auxilie en sus funciones.
4. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 20.5, las actas de las sesiones de los órganos colegiados podrán ser aprobadas por vía telemática, después de que les sean remitidas a sus miembros a su dirección electrónica.