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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-2547
Ley 4/2009, de protección ambiental integrada
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/02/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con la preceptiva licencia de actividad, previa la obtención de la autorización ambiental autonómica si resulta exigible.
2. No se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.
1. Los procedimientos para la legalización de actividades e instalaciones serán los previstos para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales autonómicas y para la licencia de actividad, según corresponda.
2. Durante la tramitación del procedimiento de legalización, el órgano competente podrá exigir al solicitante la presentación de un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental y las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan al proyecto y demás documentación presentada.
1. Cuando se tenga conocimiento de la existencia de actividades no autorizadas, y sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso proceda, el órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia municipal requerirá al interesado para que inicie la legalización de su actividad en el plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento.
2. El requerimiento de legalización se llevará a cabo por el órgano municipal o autonómico competente que primero tenga conocimiento de la existencia de la actividad no autorizada, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano el requerimiento realizado.
3. Podrá realizarse el requerimiento de legalización desde que se inicie la implantación o montaje de las instalaciones, y en cualquier momento del funcionamiento de la actividad.
4. Dentro del plazo de dos meses concedido en el requerimiento de legalización, el interesado deberá presentar la solicitud para que se inicie el procedimiento regulado en esta ley que resulte procedente.
5. Los órganos municipal y autonómico competentes, cada uno en su propio ámbito, cuando tengan conocimiento o se les comunique la existencia de la actividad, y en todo caso cuando transcurra el plazo del requerimiento de legalización sin que éste haya sido atendido, realizarán las comprobaciones de la actividad necesarias, en orden a la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades u otras que sean procedentes.
1. Si no se hubiera emprendido la legalización en el plazo de dos meses establecido al efecto, o si el interesado desiste del procedimiento de legalización, o la legalización no es posible o se deniega dado el carácter no legalizable de la actividad, se ordenará el cese de la actividad o instalación, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa.
2. La orden de cese fijará plazo para ello, comunicará en su caso el coste de las operaciones necesarias para el cese, para el supuesto de que la Administración lo hubiera de ejecutar subsidiariamente, se pronunciará sobre el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares previamente adoptadas cuando lo hubieran sido por el mismo órgano que ordene el cese, y proveerá todo lo necesario para llevar a cabo el mismo.
El cese de la actividad se ordenará por la administración competente para la defensa del interés público afectado por el ejercicio de la actividad, cuya protección determina la imposibilidad de legalización. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la licencia de actividad es la única autorización ambiental de la que carece la actividad, la competencia para ordenar su cese corresponde al Ayuntamiento.
b) Si las actividades requeridas de legalización están sujetas a autorización ambiental autonómica, y su ejercicio es incompatible con el planeamiento urbanístico o existen razones de competencia municipal para denegar la legalización, el Ayuntamiento dictará orden de cese, comunicándolo al órgano de la Comunidad Autónoma competente para otorgar la autorización ambiental autonómica.
c) Cuando se deniegue la autorización ambiental integrada por considerarse inadmisible el vertido al dominio público hidráulico, el cese corresponderá al Gobierno del Estado, según lo previsto en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin que se modifiquen las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
d) Cuando proceda ordenar el cese en supuestos distintos de los anteriores, éste corresponderá al órgano autonómico competente.
1. Desde que se efectúe el requerimiento de legalización, o se reciba en su caso del órgano municipal o autonómico la comunicación del requerimiento realizado, se podrá suspender cautelarmente la actividad, de forma total o parcial, hasta tanto se legalice u ordene el cese, en el caso de que la entidad de las molestias producidas o los daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas así lo justifiquen, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
2. De acuerdo con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo de la libertad, cuando la protección de los intereses ambientales implicados y la salud de las personas quede garantizada, la suspensión de la actividad se sustituirá por otras medidas, tales como:
a) La parada de las instalaciones.
b) El precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.
c) La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.
d) La prestación de fianza.
e) Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas.
3. La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
4. Las medidas previstas en este artículo se adoptarán por la administración competente para la protección del interés público cuya afectación o menoscabo fundamente su adopción. En particular:
a) Si las actividades están sujetas únicamente a licencia de actividad, la competencia para adoptar las medidas corresponde al ayuntamiento.
b) Actuará también el ayuntamiento en aquellas actividades que puedan estar sujetas a autorización ambiental autonómica, cuando existan razones ambientales de competencia municipal que fundamenten la conveniencia de adoptar la medida.
c) Si la actividad realiza vertidos no autorizados al dominio público hidráulico, se pondrá en conocimiento del organismo de cuenca para la adopción de las medidas que procedan, de acuerdo con la legislación en materia de aguas.
d) En el resto de los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, las medidas se adoptarán por el órgano autonómico competente.
5. En aquellos casos en que exista daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, se podrá ordenar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, indistintamente por el órgano municipal o autonómico competente que tenga conocimiento de los daños o riesgos existentes, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano las medidas adoptadas.
6. La adopción de una medida cautelar no impedirá la adopción de otra u otras que resulten necesarias y que sean compatibles con la anterior, aunque se impongan por un órgano u administración distinta, actuando cada una de ellas en el ámbito de sus competencias.
7. La suspensión y demás medidas cautelares adoptadas en virtud de este artículo se podrán modificar de forma motivada en función de las circunstancias concurrentes, o levantar cuando cesen las razones que las justificaron y no medien otras que aconsejen su mantenimiento. Si inicialmente no fueron adoptadas, podrán adoptarse en cualquier momento en tanto no se legalice la actividad o se ordene su cese, si aparecen razones que así lo justifiquen.
1. En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas ambientales o las condiciones establecidas en la licencia de actividad o la autorización ambiental autonómica, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante que ajuste su actividad a las normas y condiciones establecidas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas, de entre las enumeradas en el artículo anterior.
2. La orden que se dicte respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.
1. Además de la iniciación del procedimiento sancionador pertinente, la administración podrá también ordenar la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido en otros supuestos distintos de los señalados en los artículos anteriores, cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generen molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa aplicable o las condiciones impuestas.
2. Los ayuntamientos, en las materias de su competencia, harán efectivo el cumplimiento de las ordenanzas locales y demás normativa ambiental de aplicación, adoptando las medidas necesarias de acuerdo con el apartado anterior, tales como la retirada de residuos urbanos depositados de manera incontrolada; la rectificación, elevación, sellado o eliminación de conductos o salidas de humos y olores; el precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas productoras de ruidos excesivos; u otras que resulten precisas.
3. La orden que tenga por objeto la adopción de las medidas contempladas en este artículo respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.
1. En caso de incumplimiento voluntario de las órdenes de cese o suspensión de la actividad, o de adopción de medidas cautelares o de restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en este título, la Administración podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado.
2. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de Derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
1. Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el artículo anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad clandestina o situación ambiental alterada.
2. El número total de las multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes.
3. La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria, a costa del obligado.
4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
En todo caso, la suspensión o cese de actividades o instalaciones que se lleve a cabo en virtud del presente título, se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las procedentes indemnizaciones a los trabajadores y medidas que puedan arbitrarse para su garantía, de acuerdo con la normativa laboral que sea de aplicación.