KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-2547
Ley 4/2009, de protección ambiental integrada
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/02/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley.
2. En particular, podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma:
a) Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora.
b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos.
c) Las Entidades de Control Ambiental, por el incumplimiento de sus funciones.
d) Los proyectistas y técnicos directores de la instalación, y los redactores de estudios de impacto ambiental e informes de sostenibilidad ambiental.
3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.
4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.
Las infracciones y sanciones previstas en esta ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.
1. Las conductas contrarias a la normativa reguladora de la autorización ambiental integrada se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en este artículo, salvo que concurra con el establecido en la legislación básica estatal, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.
2. Constituyen infracción muy grave:
a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir las órdenes de cese, suspensión o adopción de otras medidas cautelares impuestas a las actividades no autorizadas de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de este título.
3. Constituyen infracción grave:
a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, si no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
No obstante, una vez ordenado el cese o suspensión, el ejercicio de la actividad se sancionará como infracción del apartado 1.c) de este artículo.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) La puesta en marcha de instalaciones o actividades nuevas o con modificación sustancial, sujetas a autorización ambiental autonómica, sin comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el comienzo de la explotación, acompañando la documentación exigida en esta ley.
d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental autonómica, en virtud de esta ley, de las normas estatales reguladoras de la autorización ambiental integrada, o de las que regulan las autorizaciones que se incorporan a la autorización ambiental única.
e) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente, ocurrido en actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica.
f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.
g) Incumplir las órdenes dictadas para el restablecimiento de la legalidad en el caso de actividades autorizadas, previstas en el artículo 144.
4. Constituyen infracción leve:
a) No comunicar al órgano competente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental autonómica.
b) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a autorización ambiental autonómica sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
c) Solicitar la renovación de la autorización ambiental autonómica sin la antelación mínima establecida.
d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas por la legislación básica estatal, por la presente ley o su normativa de desarrollo, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
5. La imposición de sanciones por infracciones aplicables a actividades sujetas a autorización ambiental autonómica corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en los supuestos de infracciones siguientes:
a) Apartados 2.a) y 3.a), que serán sancionados por el ayuntamiento únicamente cuando comience la instalación o montaje de una actividad o instalación nueva, o su traslado o modificación sustancial, contando con la preceptiva autorización ambiental autonómica, pero todavía sin licencia de actividad.
b) Apartados 2.b) y 3.b), que serán sancionados por el ayuntamiento cuando se trate de incumplimientos de condiciones en materias de competencia local, impuestas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad.
c) Apartado 2.c), que será sancionado por los ayuntamientos cuando sean ellos los que ordenen el cese, suspensión o demás medidas cautelares.
d) Apartado 3.c), que será sancionado por el ayuntamiento únicamente cuando la puesta en marcha se produzca habiendo comunicado el comienzo de la explotación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, pero no al ayuntamiento.
e) Apartado 3.g), cuando la inspección o control se lleve a cabo por el ayuntamiento.
f) Apartado 3.h), cuando la orden haya sido dictada por el ayuntamiento.
6. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionará de la siguiente manera:
a) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se impondrán las siguientes sanciones:
Por las infracciones muy graves, multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.
Por las infracciones graves, multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.
Por las infracciones leves, multa de hasta 10.000 euros.
b) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda al ayuntamiento, el importe de las sanciones será, para cada clase de infracción, el mismo que el establecido por el artículo siguiente para las actividades sujetas a licencia de actividad como única autorización ambiental.
7. Cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de actos realizados en su término municipal que, de acuerdo con este artículo, puedan constituir infracciones sancionables por la Consejería competente en materia de medio ambiente, los comunicará al órgano autonómico competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso corresponda por infracción urbanística.
8. La integración en el procedimiento de autorización ambiental integrada de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico no modifica las competencias que corresponden a la Administración General del Estado para sancionar el ejercicio de actividades sin dicha autorización, o el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las condiciones establecidas en la misma, o adoptar las medidas que procedan en materia de protección del dominio público hidráulico.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las conductas tipificadas como infracción grave, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de las órdenes de clausura y de suspensión previstas en el capítulo IV de este título.
c) Ocultar o alterar maliciosamente la información que debe ser aportada en los procedimientos, declaraciones y comunicaciones regulados en esta ley, o falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
2. Son infracciones graves:
a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad sin contar con la licencia de actividad o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad, prescripciones técnicas o medidas correctoras, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.
c) El incumplimiento de otras medidas establecidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental, distintas de la clausura o de la suspensión.
d) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de las actividades sujetas a declaración responsable.
e) La puesta en marcha de actividades sujetas a licencia de actividad, sin realizar la comunicación previa de inicio de la actividad, acompañando la documentación que resulte exigible.
f) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.»
3. Constituyen infracción leve:
a) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.
b) No comunicar al órgano competente las modificaciones no sustanciales que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades.
c) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a licencia sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
d) No efectuar la comunicación de cese de la actividad al órgano competente.
e) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
4. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 2.001 hasta 60.000 euros.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000 euros.
5. Cuando se trate de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el régimen sancionador aplicable será el establecido en dicha norma, si bien la cuantía de las sanciones será la siguiente:
a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 euros a 100.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 euros a 30.000 euros.
c) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 1.000 euros.
La mismas sanciones se aplicarán a las infracciones, previstas en este artículo, cuando se trate de actividades inocuas no sujetas a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
6. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
1. Las conductas contrarias a la normativa en materia de vertidos industriales a la red de saneamiento, no autorizados por la licencia de actividad o incumpliendo las condiciones en que han sido autorizados o las normas aplicables, se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones que se tipifican en los apartados siguientes, salvo que concurran con las previstas en los artículos anteriores, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.
2. Constituye infracción muy grave la descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, siempre que causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, o hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
3. Constituyen infracción grave en materia de vertidos a la red de saneamiento:
a) La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, cuando no causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, ni hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones y colectores del vertido.
c) No disponer de las arquetas y dispositivos necesarios para la toma de muestras y aforo de caudales, inmediatos a las acometidas a las redes de saneamiento y fácilmente accesibles para las tareas de inspección, o mantenerlos en condiciones deficientes de funcionamiento.
d) La dilución de los vertidos sin autorización.
e) No informar inmediatamente al órgano municipal competente, y a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de cualquier vertido accidental, potencialmente peligroso para el medio ambiente o la salud de las personas, o que pueda perjudicar las instalaciones de saneamiento y depuración.
4. Constituyen infracción leve los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas por esta ley o por sus normas de desarrollo en materia de vertidos a la red de saneamiento, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.
5. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente manera:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.
6. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
1. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental, constituyen infracción muy grave:
a) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.
b) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
c) La realización de una actividad como Entidad de Control Ambiental, que esté fuera del alcance de la acreditación que reglamentariamente se exija, o del ámbito para el que figure inscrita.
2. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental constituye infracción grave:
a) La realización de una actuación sin la previa comunicación al órgano administrativo competente, o en momento distinto al consignado en la comunicación, o incumpliendo los requisitos de tiempo y forma establecidos reglamentariamente para la comunicación.
b) La inclusión de datos erróneos o incompletos en sus informes o certificaciones, que distorsionen de alguna manera los resultados de sus actuaciones, salvo que la conducta merezca la calificación de muy grave.
c) La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución por la que se acuerde la inscripción, o en las instrucciones técnicas vigentes elaboradas por la entidad de acreditación.
d) Realizar cualquier actuación sin disponer de una póliza de seguro vigente, en los términos exigidos reglamentariamente, o cuando concurra alguna de las causas de incompatibilidad establecidas reglamentariamente.
e) No comunicar a la Administración competente las posibles infracciones detectadas en las actividades, obras o instalaciones objeto de actuación en el plazo establecido reglamentariamente.
f) No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
g) No remitir a la Administración, en el plazo reglamentariamente establecido, la memoria anual u otra documentación cuya presentación se exija reglamentariamente.
h) La falta de conservación de cualquier informe, certificación u otra documentación resultante de sus actuaciones, durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.
i) Carecer, no actualizar o mantener incompletos los registros o libros de registro establecidos reglamentariamente para el control de sus actuaciones, o de los equipos e instrumentos necesarios para la toma de muestras y análisis.
j) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.
k) No disponer de los medios personales o materiales y demás requisitos exigidos por las normas reglamentarias reguladoras de su actividad.
3. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental constituye infracción leve la realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.
4. La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.
5. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
1. En relación con la Declaración Anual de Medio Ambiente, constituye infracción grave la presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con falsedades, inexactitudes u omisiones graves o que encubran incumplimientos de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas en las autorizaciones con fines ambientales.
2. Constituye infracción leve:
a) El incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la Declaración Anual de Medio Ambiente.
b) La presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con inexactitudes u omisiones que no constituyan infracción grave.
3. La comisión de las infracciones graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 2.001 hasta 20.000 euros. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 2.000 euros.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
1. En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
2. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.
1. Además de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones que tipifica podrá llevar aparejada, motivadamente, la imposición de todas o algunas de las sanciones accesorias que se enumeran en los apartados siguientes.
2. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta cinco años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
b) Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de cinco años.
c) Cese de la instalación o actividad, por plazo de dos a cinco años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
3. Por la comisión de infracciones graves:
a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta dos años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
b) Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de dos años.
c) Cese de la instalación o actividad, por plazo de hasta dos años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
4. Las sanciones firmes por infracción muy grave en materia medioambiental, comportan la prohibición para contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.c de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. El procedimiento para declarar la prohibición de contratar y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas. A estos efectos, el órgano competente para sancionar deberá notificar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado las sanciones firmes que dan lugar a la prohibición para contratar.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación ambiental, no podrán contratar con la Administración regional o local hasta que satisfagan la sanción.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
a) Intencionalidad.
b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
c) Grado de participación.
d) Reincidencia, por comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.
e) La medida en que el valor límite de emisión haya sido superado.
f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
h) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
i) Coste de la restitución.
j) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas o medios que faciliten la impunidad.
k) La capacidad económica del infractor.
l) La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, y la colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos.
m) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves, y las leves al año.
Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años.
2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.
4. Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de las medidas no sancionadoras, por lo que no afectan al plazo establecido para ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad o para la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades ilegales, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta ley.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, suspendiendo el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador, en las materias señaladas en esta ley y en las demás normas de protección ambiental.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de las sanciones por infracciones previstas en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando tales normas atribuyan la competencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate del incumplimiento de condiciones impuestas por la declaración de impacto ambiental en aspectos relativos a la competencia local, que se sancionará por el ayuntamiento en cuyo término se haya de ejecutar el proyecto.
3. A efectos de lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las condiciones de ejercicio de las actividades que se refieren a aspectos de competencia local y que deben figurar en la licencia de actividad, son establecidas por los ayuntamientos, aunque aparezcan recogidas en las autorizaciones ambientales autonómicas.
1. La competencia autonómica para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere al apartado anterior, corresponderá a los siguientes órganos:
a) A la Dirección General competente en la materia, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
b) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de hasta 150.000 euros.
c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuya multa sobrepase los 150.000 euros.
2. Cuando la resolución del procedimiento sancionador corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Consejo de Gobierno, la iniciación del procedimiento será competencia de la Dirección General competente en la materia.
3. Cuando se propongan varias sanciones para cuya imposición fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de ellos.
4. La resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización.
1. El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:
a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente en la materia, que se notificará a los interesados, y que contendrá una sucinta referencia a los hechos que lo motivan, identidad del instructor, del secretario si lo hubiera, y la del órgano competente para resolver, con referencia a la norma que le atribuya dicha competencia.
b) El instructor formulará un documento acusatorio, que contendrá los hechos -sucintamente expuestos- que motivaron la incoación del procedimiento, las infracciones imputadas y las sanciones que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
El documento acusatorio se notificará al inculpado, para que pueda consultar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas en el plazo de 15 días, pudiendo formularse tras el inicio del procedimiento y notificarse junto con el acuerdo de iniciación, si existen ya los elementos que permitan formular un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
c) El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades y sanciones a que puedan dar lugar, incluyendo la práctica de las pruebas que resulten procedentes.
d) Practicada, en su caso, la prueba y demás actuaciones pertinentes, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al inculpado, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos.
No obstante, el documento acusatorio se podrá considerar como propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia y elevándose el expediente a la resolución del órgano competente, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas distintas de las que fundamentaron el documento acusatorio y de las aducidas, en su caso, por el interesado.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.
3. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de la acción de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
1. El órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
2. Tales medidas provisionales serán independientes de las medidas de suspensión y cese y otras medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental que se dicten al amparo de esta ley.
1. El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano instructor antes de la propuesta de resolución, determinará la finalización del procedimiento. En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la multa propuesta.
2. En el documento acusatorio se informará al presunto responsable de la posibilidad de reconocer su responsabilidad, y se determinará la reducción que pueda ser aplicable sobre el importe de la sanción.
3. La reducción podrá afectar a la cuantía de la sanción mínima, sin que ello signifique variación en la calificación de la infracción.
4. No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.
(Derogada).
1. Se crea el Registro de Técnicos, Equipos y Empresas dedicadas a la elaboración de estudios e informes ambientales, que tendrá carácter público.
2. El Consejero competente en materia de medio ambiente establecerá reglamentariamente los criterios para acreditar la titulación, capacidad y experiencia que deben reunir los técnicos, equipos o empresas que accedan al Registro.
3. Tras la entrada en vigor de dicha regulación, los estudios de impacto ambiental y los informes de sostenibilidad ambiental que se presenten ante la administración deberán ir suscritos por técnicos, equipos o empresas inscritos en el Registro.
El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos ambientales, incluyendo las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de ser objeto de la refundición.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará la constitución de una fundación para la prestación de servicios públicos de carácter ambiental, tales como la ejecución de las acciones necesarias para la adquisición, gestión y análisis de sistemas (redes) de vigilancia ambiental; la elaboración de estudios, proyectos y planes; dirección y ejecución de obras; fomento de actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica en materia de medio ambiente; y otras actividades de prestación y gestión de servicios ambientales.
Sin perjuicio de otros recursos económicos, la fundación recibirá aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Una vez que se constituya la fundación, a dichas aportaciones quedarán afectados al menos los ingresos procedentes de la recaudación de los impuestos ambientales, excluidos los derivados del canon de saneamiento, con los efectos establecidos para los gastos con financiación afectada por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
En tanto no se apruebe el modelo oficial para efectuar la Declaración Anual de Medio Ambiente a que se refiere el artículo 133, ésta se realizará de conformidad con el Anexo III del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará un plan de contratación pública ambientalmente responsable, de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y entidades de ella dependientes.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley y para facilitar los fines de integración previstos en ella, se constituirá una comisión de coordinación interadministrativa como cauce de colaboración y coordinación de los órganos de la administración autonómica y local con competencias en la tramitación de los procedimientos autorizatorios, de vigilancia y disciplina regulados por la ley.
(Derogada).
El Gobierno regional adoptará las medidas necesarias para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma se implanten, en el ámbito de los procedimientos y actuaciones recogidas en esta ley, las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre aplicaciones y sistemas de información, digitalización de documentos, notificaciones electrónicas y puntos de acceso electrónico.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, el Consejo de Gobierno revisará y actualizará las Directrices de Protección del Medio Ambiente aprobadas con fecha 13 de diciembre de 2002.
El Consejo de Gobierno, a través de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma dotará de los recursos humanos necesarios a la Administración competente en materia de medio ambiente para garantizar la viabilidad de la presente ley.
1. En tanto se apruebe la ley reguladora de los espectáculos y actividades recreativas de la Región de Murcia, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada se someterán, por razones de interés público basadas en la seguridad ciudadana y la protección del medio ambiente, al siguiente régimen de intervención administrativa, según lo establecido en esta ley:
a) Por regla general, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada quedan sometidos a declaración responsable ante el órgano municipal competente.
b) No obstante, se someten a licencia de actividad los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada:
1.º Parques de atracciones, parques temáticos y parques acuáticos.
2.º Gimnasios y piscinas de uso colectivo.
3.º Discotecas, salas de baile, salas de fiesta, tablaos flamencos, karaokes, pubs y otros bares especiales, bares con música, así como los locales multiocio que comprendan alguno de los anteriores.
4.º Otros espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada en establecimientos cuya capacidad o aforo sea igual o superior a 150 personas.
c) Quedan también sometidos a licencia de actividad el traslado y modificación sustancial de los espectáculos y actividades enumeradas en la letra anterior. Se considera sustancial la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y la reforma sustancial de los establecimientos.
No obstante, si se modifica el espectáculo o actividad por otro no sujeto a licencia, el promotor deberá comunicar el cambio de acuerdo con lo establecido para la declaración responsable.
Los procedimientos de autorización ambiental integrada, o de renovación, que se encuentren en trámite al tiempo de entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
1. Los procedimientos de autorización ambiental única que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá desistir del procedimiento y solicitar las autorizaciones ambientales sectoriales que correspondan y la licencia de actividad según la nueva regulación, pudiendo en los nuevos procedimientos convalidarse las actuaciones que resulte procedente.
2. A las instalaciones en funcionamiento que actúen al amparo de una autorización ambiental única y una licencia de actividad, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad previsto en esta ley y en la legislación ambiental estatal. Las condiciones que figuran en las autorizaciones ambientales únicas se consideran condiciones propias de las autorizaciones ambientales sectoriales a que se refieran.
3. A las autorizaciones ambientales sectoriales y las licencias de actividad obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad regulado en esta ley y en la legislación ambiental estatal.
1. Aquellas actividades e instalaciones en funcionamiento que ya hayan sido objeto de evaluación ambiental de proyectos antes de la entrada en vigor de esta ley, no deberán someterse a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se produzcan modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.
2. Aquellas actividades e instalaciones que, pese a estar enumeradas entre los supuestos de evaluación ambiental de proyectos, se hayan iniciado con anterioridad al tiempo en que fuera exigible someter el proyecto a evaluación ambiental, no se someterán a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se pretendan realizar con posterioridad en la actividad autorizada modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.
3. Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas con arreglo a la normativa anterior a esta ley, mantendrán su validez durante un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor. No obstante, si han transcurrido más de cinco años desde la formulación de la declaración de impacto ambiental sin comenzar la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 98.
4. El seguimiento y vigilancia de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas de acuerdo con la normativa anterior a esta ley, corresponde a los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88, salvo que la propia declaración de impacto ambiental establezca otra cosa.
Las autorizaciones ambientales autonómicas, o su renovación, que afecten a proyectos previamente evaluados conforme a la normativa anterior, podrán especificar, siguiendo los criterios mencionados en el artículo 99.2, los órganos encargados del seguimiento y vigilancia de las distintas condiciones que fueron establecidas por la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
5. Las condiciones derivadas de declaraciones de impacto ambiental de proyectos que esta ley ya no sujeta a evaluación ambiental, seguirán el régimen jurídico que les corresponde como condiciones impuestas por las correspondientes autorizaciones, incluida la competencia del órgano que concedió la autorización para la exigencia de su cumplimiento o la imposición de las sanciones que procedan.
1. En actividades no sometidas a autorización ambiental autonómica, los procedimientos de licencia de actividad y de autorización de vertido al alcantarillado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.
2. Una vez que comience la vigencia de esta ley, las nuevas solicitudes de licencia de actividad, o su modificación sustancial, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en ella.
Las licencias de actividad que se otorguen de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley podrán facultar, en su caso, a su titular para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento.
3. Las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad deberán presentar por primera vez el informe de Entidad de Control Ambiental a que se refiere el artículo 131.3, para la comprobación general de las condiciones ambientales exigibles, a los ocho años contados desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que la propia licencia de actividad, a través del programa de vigilancia, establezca una periodicidad distinta.
Si la actividad realiza vertidos industriales a la red de saneamiento, deberá presentar además un informe de Entidad de Control Ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el vertido, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que el programa de vigilancia ambiental establezca una periodicidad mayor.
1. Tras la entrada en vigor de la ley, no se podrán solicitar de manera independiente nuevas autorizaciones de vertidos a la red de saneamiento. Las condiciones impuestas por las autorizaciones de vertidos al alcantarillado ya otorgadas, se considerarán a todos los efectos condiciones impuestas por la licencia de actividad, salvo que la actividad careciera de licencia de actividad.
2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos modificarán de oficio las licencias de actividad de instalaciones que realicen vertidos al alcantarillado, a los efectos de integrar en ellas las condiciones establecidas por las autorizaciones de vertidos.
3. En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario que modifique el Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, la documentación exigida por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, a que se remiten los artículos 31,49 y 76, será la enumerada en el apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto.
Los contenidos de la licencia de actividad y del informe municipal previsto en el apartado 1 del artículo 34, relativos a los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, serán al menos los enumerados en el apartado 3 del artículo 2 del Decreto mencionado.
1. Los ayuntamientos que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se encuentren ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley las funciones de calificación ambiental de actividades, ya sea por competencia propia o delegada, asumirán desde ese momento la función de informe de calificación como competencia propia de acuerdo con lo establecido en esta ley.
2. Los ayuntamientos que no vengan ejerciendo funciones de calificación ambiental, asumirán dichas competencias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que en dicho plazo soliciten y obtengan la dispensa a que se refiere el artículo 78.4.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario a que alude el artículo 132.4 las funciones previstas en esta ley para las Entidades de Control Ambiental se desempeñarán por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, siendo de aplicación el Decreto 27/1998, de 14 de mayo, en lo que no se oponga a esta ley.
(Derogada).