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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-2707
Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/02/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha es un registro jurídico y público dependiente de la Junta de Comunidades, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, que ostenta una organización desconcentrada. Es un Registro único, integrado por una Unidad Regional y cinco Unidades Provinciales.
2. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha tiene por objeto el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) La calificación e inscripción de las cooperativas sometidas a la presente Ley, de sus asociaciones y federaciones.
b) La calificación, inscripción y certificación de todos los actos y negocios jurídicos que se determinen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
c) La habilitación y legalización de los libros sociales obligatorios de las referidas entidades cooperativas.
d) El depósito y publicidad de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.
e) El nombramiento de auditores, auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al registro.
f) La calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.
g) La colaboración con otros Registros y organismos públicos.
h) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.
i) Y cualesquiera otras funciones atribuidas por la Ley o por sus normas de desarrollo.
1. Las funciones del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán desarrolladas, dentro de su propio ámbito de competencia, por las distintas Unidades en que se estructura. A estos efectos, se establece la siguiente distribución competencial:
a) La Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha será competente respecto de:
Las cooperativas con ámbito superior a una provincia.
Las cooperativas de crédito, de seguros y las que tengan sección de crédito.
Las cooperativas de segundo grado.
Las asociaciones de cooperativas y sus federaciones.
b) Las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán competentes respecto de las restantes clases de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la correspondiente provincia.
2. En todo caso, competen en exclusiva a la Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:
a) Nombrar a auditores, auditoras y otras personas expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de estas.
b) Coordinar los Registros Provinciales de Cooperativas.
c) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.
d) Comunicarse con el Consejo Regional de Economía Social, informándole, en su caso, de aquellas cuestiones registrales que este órgano le requiera.
e) La expedición de las certificaciones sobre la denominación social de las cooperativas.
3. Excepcionalmente, y previa solicitud de la cooperativa interesada, la legalización de libros obligatorios podrá realizarse en la unidad provincial del registro que corresponda al domicilio social de la cooperativa. Esa unidad informará, en el plazo máximo de cinco días a la unidad competente, las legalizaciones de libros que por delegación y de forma rogada hayan realizado.
1. La eficacia del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha viene definida por la sujeción de su funcionamiento a los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación, fe pública, prioridad y tracto sucesivo.
2. La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, así como de certificación o nota simple informativa sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que reglamentariamente se determine.
3. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro. Se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia. Los actos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. En todo caso, no podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
4. Los encargados del Registro calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
5. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Sus asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán todos los efectos prevenidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo en tanto no se inscriba la declaración judicial o administrativa de inexactitud o nulidad. La presunción de exactitud y validez no alcanza a las cuentas anuales ni al informe de auditoria depositado en el Registro. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos de acuerdo con las leyes.
6. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho, entendiendo por tales los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
7. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad.
8. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Las restantes inscripciones tendrán el carácter de declarativas.
En lo relativo a plazos, recursos, comparecencia, representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común, así como la normativa sobre el Registro mercantil en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.