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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-13118
Ordenación general de la formación profesional del sistema educativo
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/07/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Educación
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán impartirse en los siguientes centros:
a) Centros públicos y privados autorizados por la Administración educativa competente.
b) Centros de referencia nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regula los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
c) Centros integrados de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.
2. Las Administraciones educativas asegurarán una red estable de centros de formación profesional del sistema educativo con todos los centros sostenidos con fondos públicos.
3. Los centros públicos y privados concertados que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo:
a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias.
b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen, de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las Administraciones educativas y laborales.
c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones competentes.
4. En la oferta de módulos profesionales específicos de Programas de Cualificación Profesional Inicial podrán participar las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales en las condiciones que determinen las Administraciones educativas.
1. Todos los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de formación profesional deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente tendrán ventilación e iluminación natural.
b) Disponer de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
c) Cumplir los requisitos de espacios establecidos en los reales decretos por los que se regule cada título o curso de especialización y con los equipamientos establecidos por las Administraciones educativas para conseguir los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional.
d) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:
− Despacho de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.
− Secretaría.
− Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares.
− Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad, establezca.
2. Para los módulos profesionales específicos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial los centros y entidades deberán disponer de los espacios y equipamientos establecidos por las Administraciones educativas.
3. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán ser utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o enseñanzas, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos.
4. Los centros autorizados para impartir un determinado ciclo formativo podrán impartir el ciclo formativo que lo sustituya por actualización del Catálogo de Títulos, conforme el plan de implantación de la Comunidad Autónoma.
5. Con objeto de poder utilizar las instalaciones propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, el uso de otros espacios y entornos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a los mismos incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte del alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia de accesibilidad.
6. Los centros docentes que impartan formación profesional en régimen presencial tendrán como máximo 30 alumnos por unidad escolar. El número de puestos escolares en estos centros, se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.