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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-13384
Reglamento del Mutualismo Judicial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/08/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La cotización a la Mutualidad General Judicial es obligatoria.
2. La cotización comprende dos aportaciones, que son:
a) La cuota individual correspondiente a cada mutualista.
b) La aportación del Estado.
3. Estas aportaciones financiarán las prestaciones a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento, a excepción de las indicadas en los párrafos f) y g) de dicho artículo.
1. Están obligados a cotizar al Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, los mutualistas en alta comprendidos en su ámbito de aplicación y que se hallen en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo, teniendo la consideración de esta situación el disfrute de licencias, incluida la situación de incapacidad temporal, o por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.
b) Servicios especiales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, a) de este Reglamento.
c) Suspensión provisional o firme de funciones.
d) Personal al servicio de la Administración de Justicia que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.
2. Quedan exceptuados de la obligación de cotizar:
a) Los mutualistas jubilados.
b) Los mutualistas que se encuentren en la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares.
3. Los mutualistas voluntarios están obligados a cotizar mientras se encuentren en situación de alta facultativa, en la forma en que se determina en los artículos 9 y 10 del Texto Refundido y en este Reglamento.
1. La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del interesado en la Mutualidad General Judicial y se mantiene durante todo el tiempo en que el afiliado se encuentre dado de alta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 22 precedente, y se extinguirá por la baja del mismo en la Mutualidad. La comunicación a la Mutualidad General Judicial del alta o de la baja fuera del plazo señalado en el artículo 11.3 de este Reglamento retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan producido los supuestos determinantes de aquéllas.
2. La cotización de los mutualistas voluntarios retrotraerá sus efectos al día siguiente al de la fecha de la baja como mutualistas obligatorios.
3. La exención de cotización de los mutualistas jubilados tendrá efectos desde el mes siguiente al hecho causante.
1. La cuota indica el importe de la obligación de cotizar a la Mutualidad General Judicial durante el período de liquidación. Dicha cantidad resulta de la operación liquidadora de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización total o reducida, determinados según lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido.
2. La cotización será mensual para los mutualistas en alta y su devengo tendrá lugar el último día de cada mes y, en caso de baja del mutualista, en la fecha de efectos de ésta, salvo que sea por fallecimiento o jubilación.
3. El período de liquidación estará referido a mensualidades naturales completas, aunque el devengo y/o el pago de las cuotas se efectúe por periodo distinto al mes.
4. Para obtener la liquidación mensual se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La base reguladora se reducirá en la misma proporción que las retribuciones, con la misma fecha de efectos de la reducción de éstas, en el caso de mutualistas a los que cualquier norma autorice a prestar servicio en régimen de jornada reducida, por tiempo que previsiblemente no haya de ser inferior al año.
b) Las liquidaciones mensuales referidas a los mutualistas en el mes en que causen alta obligatoria y en el de baja como mutualistas obligatorios, siempre que no sea por fallecimiento o jubilación, se calcularán por días. Igual criterio se adoptará para los mutualistas que pasen a la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares y en el mes en que, desde esa situación, pasen a otra con obligación de cotizar.
c) Se tomará como base de cotización de los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia en prácticas que ya tuvieran la condición de mutualista en alta, la correspondiente a la opción ejercida por el mismo de percibir las retribuciones del anterior o de la nueva Carrera, Cuerpo o Escala, según la legislación en materia de retribuciones de dicho personal.
5. Para la obtención de la cuota de los mutualistas voluntarios se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido y en el artículo 28 del presente Reglamento, pudiéndose prorratear en cada liquidación la parte de cuota correspondiente a las pagas extraordinarias.
1. El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual.
2. La cuota será abonada aplicando el régimen general o singular de cotización, según proceda de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento.
1. Están sometidos al régimen general de cotización los mutualistas obligatorios cuyas oficinas pagadoras o servicios administrativos de las Administraciones Públicas y, en su caso, órganos constitucionales u otros organismos o entidades del sector público a quien corresponda la gestión de dicho personal, retengan de su nómina el importe de la cuota de la Mutualidad General Judicial.
2. Los respectivos órganos citados en el apartado anterior, deducirán mensualmente en las nóminas las cuotas individuales correspondientes al personal en servicio activo o en suspensión provisional de funciones.
3. Asimismo, cualquiera de los órganos citados en el apartado primero de este artículo, de los distintos organismos donde estén destinados los mutualistas que se encuentren en situación de servicios especiales y en alta en la Mutualidad General Judicial, retendrán el importe de la cuota individual. En el supuesto de que a algún mutualista no se le detraiga la cuota de la retribución del puesto de trabajo efectivo que desempeñe, la retención se practicará por el órgano de personal correspondiente del organismo de origen con cargo a los correspondientes trienios, si los percibe en cuantía suficiente. En caso contrario, el pago se realizará por medio del régimen singular de cotización que se contempla en el artículo siguiente de este Reglamento.
4. Queda suspendida la obligación de efectuar las retenciones a que se refiere el número 1 de este artículo respecto de los mutualistas obligatorios en las siguientes situaciones:
a) Cuando disfruten de licencia por asuntos propios.
b) Cuando se hallen en la situación de suspensión firme de funciones.
5. No obstante, las cotizaciones de los mutualistas obligatorios por los periodos contemplados en el apartado anterior se realizará desde la fecha en que se comience de nuevo a acreditarles retribuciones, descontándose mensualmente hasta la total extinción del débito, una cuota corriente y otra atrasada. En el caso de que desde estas situaciones pasen a excedencia voluntaria, o a cualquier otra situación o condición que no conlleve la obligación de cotizar, deberán ingresar las cotizaciones adeudadas. El ingreso de estas cuotas deberá realizarse en el plazo de un mes, desde la notificación de la liquidación y requerimiento de pago por parte de la Mutualidad y, en caso de incumplimiento, se procederá a su exacción por vía de apremio.
1. Están sometidos al régimen singular de cotización:
a) Los mutualistas obligatorios en alta en situación de servicios especiales a los que no se les practique la retención de cuota en la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, y no perciban trienios a través de su destino de origen, o los perciban en cuantía insuficiente para cubrir la cotización que les corresponda.
b) Los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta.
2. El Régimen singular consiste en el pago de las cuotas directamente por el mutualista mediante el procedimiento que se establezca por la Mutualidad General Judicial.
El pago de las cuotas de los mutualistas que de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de este Reglamento soliciten el mantenimiento del alta voluntaria, se realizará a partir del hecho causante, e incluirá la cotización correspondiente al mutualista y la aportación del Estado.
1. La gestión recaudatoria de las cuotas correspondientes a la cotización individual compete a la Mutualidad General Judicial, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas que se establezcan por el Ministro de Justicia.
2. La recaudación de las cuotas podrá realizarse, bien en periodo voluntario, bien, en su caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento serán responsables del ingreso de la cuota las distintas oficinas pagadoras.
2. En los supuestos a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento serán responsables los propios mutualistas.
El ingreso de las cuotas se llevará a cabo por mensualidades vencidas y en un sólo acto, y se realizará dentro del mes siguiente al de la correspondiente liquidación y deducción en nómina, en el caso del régimen general de cotización y dentro del mes siguiente al del periodo al que corresponda el ingreso, en el caso del régimen singular de cotización.
1. Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los sujetos obligados a que se refiere el régimen singular de cotización incurrirán en recargo de mora según las siguientes reglas:
a) Los ingresos efectuados dentro de los dos meses naturales siguientes a la terminación del plazo establecido tendrán un recargo del 5%.
b) Los ingresos que se efectúen transcurrido el plazo anterior y antes de iniciarse el procedimiento administrativo de apremio, tendrán un recargo del 20%.
2. En el supuesto de mantenimiento facultativo de la situación de alta, transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo de ingreso a que se refiere el artículo 31, sin que el interesado hubiere ingresado las cuotas adeudadas con sus correspondientes recargos, causará baja en la Mutualidad General Judicial, sin perjuicio de abonar las cuotas debidas.
3. Cuando, por error u omisión no culpable, el órgano de personal correspondiente no hiciere la retención en el plazo establecido en el artículo 31, se realizará dentro del mes siguiente sin recargo.
La Mutualidad General Judicial determinará las entidades de crédito a través de las cuales se canalizará el ingreso de las cotizaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 de este Reglamento, a cuyo fin establecerán los oportunos conciertos.
1. El ingreso de las cuotas retenidas por las habilitaciones u oficinas pagadoras se llevará a cabo con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por la Mutualidad General Judicial. La información que, con carácter mensual, deberán suministrar los habilitados y ordenantes de los pagos, se confeccionará en el soporte y con las especificaciones técnicas que se señalen y contendrá, como mínimo, el número de cotizantes, nombre, apellidos y NIF o DNI, así como el descuento o descuentos efectuados a cada uno de ellos. Igualmente recogerá el detalle de las habilitaciones u oficinas pagadoras a las que corresponde el importe que se ingrese en cada caso.
2. Los ingresos de las cuotas que hayan de realizarse directamente por los mutualistas a los que se aplica el régimen singular de cotización se documentarán mediante la justificación que determine la Mutualidad General Judicial.
1. Los sujetos obligados al ingreso directo en la Mutualidad General Judicial conservarán los justificantes de pago durante un plazo mínimo de cuatro años.
2. En las nóminas que se confeccionen por las habilitaciones u oficinas pagadoras se especificará necesariamente el importe de las cotizaciones descontadas a los mutualistas.
3. Las habilitaciones u oficinas pagadoras conservarán durante el plazo señalado en el apartado 1 los documentos de cotización.
1. El control de los ingresos se efectuará por la Mutualidad General Judicial.
2. Las cuotas que resulten adeudadas a la Mutualidad General Judicial, en virtud del control a que se refiere el apartado anterior, originarán su liquidación de oficio y a cargo del sujeto obligado al pago de las mismas.
1. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 32 de este Reglamento sin haberse satisfecho las cuotas ni los recargos por mora, se procederá a la exacción mediante el procedimiento administrativo de apremio, que se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y disposiciones complementarias.
2. Las relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario serán expedidas por el Gerente de la Mutualidad General Judicial.
3. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán a cargo del deudor y objeto de la correspondiente liquidación.
1. Los mutualistas obligados al pago de las cuotas resultantes de la cotización individualizada y, en su caso, las oficinas pagadoras, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o de los excesos indebidos de las mismas, que respondan a liquidaciones erróneas o indebidamente calculadas o a un pago en exceso. El derecho a la devolución prescribirá a los cuatro años, computados a partir del día en que se realizó el pago indebido, y este plazo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto obligado o retenedor dirigido a obtener la devolución. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado mediante el procedimiento administrativo de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.
2. Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los interesados ante la Mutualidad General Judicial. La devolución podrá ser también acordada de oficio por la Mutualidad General Judicial.
La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por requerimiento al deudor.
1. Los créditos por cotizaciones individuales a la Mutualidad y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y el apartado 2.º del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2. Los demás créditos del Mutualismo Judicial gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el párrafo E) del apartado 2.º del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado 4.º del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
1. El Estado consignará de modo permanente en sus Presupuestos las aportaciones que anualmente conceda a la Mutualidad General Judicial para la financiación de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del texto refundido, salvo las indicadas en los párrafos f) y g) de dicho apartado.
2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje calculado sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Estas aportaciones estatales serán independientes de las subvenciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido.
1. La aportación del Estado se hará efectiva a la Mutualidad General Judicial mediante devengos mensuales a partir del mes de enero de cada ejercicio, a cuenta de la liquidación definitiva.
2. El procedimiento para fijar la cuantía de las entregas a que se refiere el apartado anterior será establecido por Orden del Ministro de Justicia, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones señaladas en los apartados f) y g) del apartado 1 del artículo 12 del texto refundido, así como el déficit, que, en su caso, se produzca en el Fondo Especial regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido.
1. La acción protectora del Mutualismo Judicial y los requisitos y condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones que la misma comprende, se regirán por lo establecido en el texto refundido, en el presente Reglamento y demás disposiciones para su aplicación y desarrollo.
2. Los formularios relativos a las solicitudes de prestaciones están disponibles en la página web oficial de la Mutualidad General Judicial.
Las solicitudes pueden presentarse y tramitarse por medios electrónicos, además de en los lugares establecidos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los mutualistas y, en su caso, sus beneficiarios, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del texto refundido y en el presente Reglamento, en las siguientes contingencias:
a) Alteración de la salud.
b) Incapacidad temporal derivada de enfermedad, cualquiera que fuese la causa, o de accidente común, o en acto de servicio, o como consecuencia de él, el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural.
c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos anteriores.
d) Cargas familiares.
Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Subsidio por incapacidad temporal, por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural.
c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente, total, absoluta y gran invalidez, y para la retribución del personal encargado de la asistencia al gran inválido.
d) Indemnizaciones por lesión, mutilación o deformidad, de carácter definitivo no invalidante, originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
e) Prestaciones sociales y asistencia social.
f) Prestaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad.
g) Subsidio especial por maternidad o paternidad en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples, prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples y prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.
1. Las prestaciones que comprende la acción protectora del Mutualismo Judicial no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos siguientes casos:
a) En orden al cumplimiento de las pensiones compensatorias y obligaciones de prestar alimentos impuestas a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del Mutualismo Judicial.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Mutualismo judicial estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. En materia de embargo, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones haya de facilitar la Mutualidad General Judicial en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el artículo anterior.
1. Los mutualistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren en alta en la Mutualidad General Judicial o en situación asimilada a la misma, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
2. Se considerarán en situación asimilada a la de alta, a efectos de aplicación de la acción protectora de la Mutualidad General Judicial, a quienes hayan optado por mantener su situación de alta como mutualistas voluntarios, de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Reglamento.
1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Mutualidad General Judicial se llevará a cabo por el Gerente, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgarse.
2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará a instancia del interesado, o de su representante legal, por sí o por medio de mandatario designado en forma, el cual deberá acompañar los documentos e informaciones exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y demás elementos de prueba en que fundamente su derecho.
3. No obstante, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, bien sea excepcionalmente de forma singular o bien mediante convocatoria aprobada por el Gerente de la Mutualidad, que especificará los requisitos y condiciones para la concesión de la prestación de que se trate.
El incumplimiento por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Mutualismo Judicial de la obligación de presentar, en los plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Mutualidad, cuando a ello sean requeridos, así como la incomparecencia, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por la misma en los supuestos así establecidos, siempre que puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrán dar lugar a que por la Mutualidad General Judicial se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado por parte de los citados beneficiarios o causantes que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a las mismas.
1. Si, una vez iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de alguna prestación, falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se presumirá iniciado el procedimiento de forma reglamentaria en la fecha del hecho causante de la prestación, si se instase su continuación por parte legítima, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate del reconocimiento del derecho al reintegro, total o parcial, de los gastos efectivamente realizados por el causante.
b) Cuando, iniciada la situación de incapacidad temporal, la de riesgo durante el embarazo, o de riesgo durante la lactancia natural, el causante hubiera fallecido antes de solicitar el reconocimiento del subsidio correspondiente a cada mensualidad, siempre que el no haber solicitado a tiempo el reconocimiento no se deba a causa imputable al causante. En tal caso, los requisitos y efectos serán los señalados en la Sección 2.ª del capítulo V de este Reglamento.
3. Si falleciera el b<eneficiario de alguna prestación del Mutualismo Judicial, la cuantía económica en que ésta se concrete, devengada y no percibida, se abonará a los herederos legales, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir.
4. La solicitud de la sucesión en el ejercicio de los derechos habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al fallecimiento del interesado, salvo que se trate de la presunción establecida en el apartado 2 del presente artículo, en cuyo caso el plazo se contará desde el hecho causante de la prestación. Transcurrido dicho plazo se entenderá prescrito el derecho.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cuatro años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se indican en el presente Reglamento, y de aquellos casos en los que se trate de prestaciones sujetas a convocatoria pública con plazos específicos de ejercicio que tengan su fundamento en limitaciones presupuestarias sujetas a plazos de caducidad.
2. La prescripción se interrumpirá, además de por la reclamación ante la Mutualidad General Judicial, por las causas ordinarias establecidas en el artículo 1973 del Código Civil.
1. El derecho a exigir el pago de la prestación ya reconocida caducará al año. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la prestación.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, salvo que se trate de mensualidades anteriores al reconocimiento, en cuyo caso, para el cómputo del plazo, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General Judicial, así como sus derechohabientes, vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.
2. Quienes, por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación, responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior, siendo ello de aplicación tanto al supuesto de percepción de prestaciones a las que el interesado no tuviera derecho como al caso de haberlas percibido en cuantía o contenido superior al debido, con arreglo a las normas reguladoras de la prestación de que se trate.
3. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará, en su caso, el procedimiento de apremio a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento.
4. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.
5. La Mutualidad General Judicial podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica o al cumplimiento de determinada condición o requisitos acordados con carácter provisional, se revele que no han reunido los elementos o han incumplido las condiciones que determinarían su plena eficacia. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado.
La obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad General Judicial.
El aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas en relación con el Mutualismo Judicial se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo al Gerente de la Mutualidad la tramitación y resolución de las solicitudes formuladas en periodo voluntario de pago, sin perjuicio de la delegación que este pueda otorgar.
1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. En todo caso, para la determinación de los supuestos de accidentes en acto de servicio se estará a lo dispuesto en la regulación que, en materia de accidentes de trabajo, contempla el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto y siempre que esté provocada por la acción de elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.
1. El reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del Mutualismo Judicial, se realizará por la Mutualidad General Judicial.
2. El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Justicia que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.
Se considerarán accidente o enfermedad comunes las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los artículos anteriores, no puedan ser calificadas ni como accidente en acto de servicio ni como enfermedad profesional.