1. Se entiende por biblioteca, a efectos de esta ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.