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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-17395
Desarrollo texto refundido Ley de Auditoría de Cuentas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/11/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas contiene los principios y requisitos que los auditores de cuentas deben observar en el ejercicio de dicha actividad.
Se entenderá por normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas la contenida en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en el presente Reglamento, así como en las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno de los auditores de cuentas.
1. Las normas de auditoría a que se refiere el artículo 6.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas constituyen los principios y requisitos que deben observar los auditores de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de cuentas y sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión técnica responsable e independiente.
2. Las normas técnicas de auditoría tendrán por objeto la regulación de los aspectos no contemplados por las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea.
Asimismo, mientras no hayan sido adoptadas las normas internacionales de auditoría por la Unión Europea, las normas técnicas de auditoría constituyen los principios y requisitos que deben observar los auditores de cuentas en el desempeño de sus trabajos de auditoría de cuentas y sobre los que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión técnica responsable e independiente.
En los supuestos excepcionales de circunstancias no previstas en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, tendrán la consideración de éstas los usos o prácticas habituales de los auditores de cuentas, entendidos como los actos reiterados, constantes y generalizados observados por aquéllos en el desarrollo de la actividad de auditoría de cuentas, y siempre que no resulten contradictorios con lo dispuesto en la citada normativa.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, oído su Comité de Auditoría de Cuentas, resolverá, en su caso, sobre los supuestos excepcionales en los que no resulte de aplicación alguna norma internacional de auditoría adoptada por la Unión Europea, o parte de ella, cuando así resulte de disposiciones legales o reglamentarias relativas al alcance de la auditoría de cuentas, siempre que se cumplan los requisitos y procedimiento de comunicación previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
En estos casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las disposiciones legales o reglamentarias nacionales y su justificación, como mínimo seis meses antes de su aprobación y entrada en vigor, o, en el caso de una disposición legal o reglamentaria ya existente en el momento de la adopción de una norma internacional de auditoría por la Unión Europea, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de la citada adopción de la norma internacional de auditoría.
Una vez realizada la comunicación anterior, los casos excepcionales en los que no resulte de aplicación alguna norma internacional de auditoría, o parte de ella, adoptada por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se publicarán mediante resolución del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas.
2. Asimismo, podrán imponerse requisitos adicionales a las normas de auditoría adoptadas por la Unión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria que resulte de aplicación.
Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolver sobre dichos casos excepcionales, así como comunicar los requisitos adicionales a la Comisión Europea y a los Estados miembros, antes de su adopción.
La adopción de los citados requisitos adicionales se realizará mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados correspondientes de las normas técnicas de auditoría preexistentes a la adopción por la Unión Europea de las normas internacionales de auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas técnicas de auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales, en cuya elaboración se estará a lo previsto en la sección 6.ª de este Capítulo.
1. La responsabilidad y actuación de los auditores de cuentas debe estar presidida por el principio de interés público que conlleva la actividad de auditoría de cuentas. En este sentido, los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad han de tener en consideración y actuar en todo caso con sujeción a los siguientes principios éticos: competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido respecto al deber de independencia en la sección 2.ª del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas:
a) Competencia profesional: Los auditores de cuentas deben mantener sus conocimientos teóricos y prácticos en el nivel requerido para asegurar que las entidades auditadas y los usuarios de la información financiera reciban con plena confianza un óptimo servicio.
Estos conocimientos adquiridos han de ser mantenidos a lo largo del tiempo por lo que los auditores de cuentas deberán realizar actividades de formación continua y de actualización permanente.
b) La diligencia debida hace referencia al especial deber de cuidado y atención que deben prestar los auditores de cuentas al conocer y aplicar la normativa reguladora de la actividad de auditoría, de suerte que las conclusiones alcanzadas en la realización del trabajo de auditoría estén debidamente soportadas y justificadas.
c) La objetividad implica, para los auditores de cuentas, actuar con imparcialidad y sin conflictos de intereses que pudieran comprometer su independencia. En ningún caso, los auditores de cuentas podrán comprometer su actuación por influencias indebidas, favoritismos o prejuicios, ni tener intereses ajenos que puedan afectar a la forma de plantear y realizar un trabajo de auditoría, o que puedan afectar a la formación de un juicio imparcial.
d) El principio de integridad impone para los auditores de cuentas la obligación de ser honesto en el ejercicio de su actividad. La integridad también implica por parte de los auditores de cuentas actuar con rectitud y compromiso ante cualquier circunstancia que pueda suponer un conflicto de intereses.
2. Los auditores de cuentas han de actuar de acuerdo con las normas que regulen la actividad de auditoría de cuentas atendiendo no solo a la letra, sino también al espíritu en que aquellas se inspiran.
Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría promoverán un entorno laboral y corporativo de integridad y de respeto a los principios y normas de ética que rigen la actividad de auditoría de cuentas.
Las normas de control de calidad interno tendrán por objeto establecer los principios y requisitos a seguir por los auditores de cuentas en la implantación de un sistema de control de calidad interno que les permita asegurar razonablemente que la actividad de auditoría de cuentas se realiza conforme a lo exigido en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, este Reglamento y las normas de auditoría y de ética.