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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-877
Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/01/20
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Asamblea General, constituida por los socios y socias de la cooperativa, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuyen esta ley y los estatutos. Las personas socias, incluso las disidentes y las no asistentes, quedan sometidas a los acuerdos de la Asamblea General, siempre que se hayan adoptado de conformidad con el ordenamiento jurídico y los estatutos sociales.
Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. Es Asamblea General ordinaria la que tiene que reunirse anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico anterior, para analizar la gestión social; aprobar, si procede, las cuentas anuales, y distribuir los resultados positivos o imputar pérdidas. Podrá decidir, además, sobre cualquier otro asunto incluido en su orden del día.
3. Toda Asamblea que no sea la prevista en el apartado anterior tendrá la consideración de extraordinaria.
4. Si la Asamblea General ordinaria se celebrara fuera del plazo previsto en el presente artículo, será válida, respondiendo los miembros del órgano de administración de los posibles perjuicios que de ello puedan derivarse tanto frente a las personas socias como frente a la entidad.
Corresponde de forma exclusiva e indelegable a la Asamblea General la adopción de acuerdos sobre las siguientes materias:
a) Examen de la gestión social y aprobación, si procede, de las cuentas anuales y demás documentos que exija la normativa contable, así como la aplicación de los resultados positivos o la imputación de pérdidas, en su caso.
b) Modificación de los estatutos sociales y la aprobación o modificación del reglamento de régimen interior.
c) Nombramiento y revocación de los miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención, así como de las personas liquidadoras.
d) Autorización a los miembros del órgano de administración para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de una actividad igual, análoga o complementaria a la que constituya el objeto social de la entidad.
e) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención, los responsables de la auditoría y las personas liquidadoras, así como transigir o renunciar a la misma.
f) Acordar la retribución de los miembros de los órganos sociales a que se refiere el artículo 49, estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación.
g) Creación, extinción y cualquier mutación estructural de las secciones de la sociedad cooperativa.
h) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.
i) Actualización del valor de las aportaciones al capital social y establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, así como la fijación de las aportaciones de los nuevos socios o socias y de las cuotas de ingreso o periódicas.
j) Emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos hipotecarios o la admisión de financiación voluntaria de las personas socias o de terceros bajo cualquier otra modalidad admitida por la legalidad vigente y acorde con la naturaleza cooperativa.
k) Aprobación del balance final de la liquidación.
l) Transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o de elementos que constituyan más del veinte por ciento del inmovilizado.
m) Fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad cooperativa.
n) Cualquier otra que, con tal carácter, sea prevista legal o estatutariamente.
1. La Asamblea General ordinaria deberá convocarse por el órgano de administración dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico.
Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe, la llevará a cabo el Comité Técnico. De no contar con dicho órgano o de no ejercer este la citada competencia dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo legal de convocatoria, corresponderá a la Secretaría del Consejo Rector proceder a la convocatoria de la Asamblea General en el plazo de quince días, sin que en este supuesto sea de aplicación lo previsto con carácter general en el artículo 42.2 respecto del ejercicio de las facultades de la Secretaría por las personas administradoras. Superados estos plazos sin que medie convocatoria, cualquier socio o socia podrá solicitarla del órgano judicial competente.
2. La Asamblea General extraordinaria se convocará por el órgano de administración por propia iniciativa, siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales y, asimismo, cuando lo solicite un número de socios o socias que represente, al menos, al diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes. En este caso, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido en forma fehaciente al órgano de administración, debiendo incluirse en el orden del día, necesariamente, los asuntos que hubieran sido objeto de la solicitud.
Cuando el órgano de administración no efectúe la convocatoria solicitada dentro del plazo establecido al efecto, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, si bien, en este caso, solo estará legitimado para solicitar la convocatoria del órgano judicial competente a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado cualquiera de los solicitantes de la Asamblea General extraordinaria, presidiéndola el socio o socia que aparezca en primer lugar en la solicitud.
3. La Asamblea General deberá celebrarse en el lapso que media entre los quince días y los dos meses desde su convocatoria. Se notificará a cada persona socia y se anunciará en la forma que establezcan los estatutos, debiendo justificar la Secretaría del órgano de administración la remisión de las comunicaciones dentro del expresado plazo.
Los estatutos sociales determinarán el régimen de notificación y publicidad de la convocatoria de la Asamblea General, pudiéndose utilizar, en sustitución de la notificación personal, los medios de comunicación de máxima difusión en el ámbito de actuación de la sociedad cooperativa cuando la convocatoria afectase a aquellas cooperativas de más de mil socios y socias, así como, cualquiera que sea su número, prever la utilización de cualquier medio técnico, informático o telemático que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se observen los protocolos que el uso de dichos medios lleva aparejados, para garantizar que las personas socias tengan conocimiento de la convocatoria.
Tanto la notificación como el anuncio deberán especificar los extremos que reglamentariamente se determinen, debiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria el plazo que fijen los estatutos sociales.
4. El orden del día de la Asamblea será fijado por el órgano de administración con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a los socios y socias una información suficiente, debiendo incluir los asuntos propuestos por el Comité Técnico o por las personas socias en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios y socias efectuar ruegos y preguntas al órgano de administración sobre extremos relacionados con aquel.
5. La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, sin que medie convocatoria formal, estén presentes o representados todos los socios y socias de la sociedad cooperativa, y acepten, unánimemente, su celebración y los asuntos a tratar en ella.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando asistan, presentes o representados, en primera convocatoria, al menos la mitad más una de las personas socias de la cooperativa. En segunda convocatoria, quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes.
2. La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la Presidencia del órgano de administración o, en su defecto, por aquella que ostente la Vicepresidencia; como Secretario o Secretaria actuará quien desempeñe dicho cargo en el órgano de administración o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, ejercerán la Presidencia y Secretaría de la Asamblea General quienes designe la propia Asamblea. Las funciones de dichos cargos se determinarán reglamentariamente.
3. Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la exclusión de un socio o socia, la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales, el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como para transigir o renunciar al ejercicio de esta acción. Se adoptará también mediante votación secreta el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día cuando así lo solicite un diez por ciento de las personas socias presentes o representadas o cuando así lo establezca la presente ley.
4. Las asambleas generales podrán celebrarse, si los estatutos sociales lo prevén, con plena validez a todos los efectos, mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente, se establecerán las garantías necesarias para su celebración, en especial las relativas al procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para las votaciones no presenciales, en las que se garantizará la identidad de la persona socia, la autenticidad del voto y, en los supuestos en que así esté previsto, su confidencialidad.
Los estatutos sociales podrán desarrollar todos aquellos aspectos de estas asambleas que no vengan regulados por las disposiciones legales aplicables.
5. La presencia en la Asamblea General de personas ajenas a la sociedad cooperativa, la sustitución de quienes hayan de desempeñar la Presidencia o la Secretaría de dicha Asamblea cuando en el orden del día figuren asuntos que les afecten directamente, el procedimiento para establecer su prórroga o prórrogas sucesivas, así como cualquier otro asunto relacionado con su celebración, se ajustarán a lo que reglamentariamente se disponga, sin perjuicio de su concreción estatutaria.
6. Corresponde a la Secretaría de la Asamblea General la redacción del acta de su celebración, en la que constarán los extremos que se establezcan reglamentariamente. También será objeto de regulación reglamentaria la forma en que se aprobará y transcribirá al libro social correspondiente, así como la posibilidad de la presencia de un notario en la Asamblea General, en cuyo caso, el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
1. En las sociedades cooperativas de primer grado, cada persona socia común tendrá derecho a un voto, sin perjuicio de la opción prevista para las sociedades cooperativas de servicios en el artículo 102.1. En el caso del resto de las personas socias así como de los inversores e inversoras este derecho queda supeditado a los distintos límites que, como integrantes de sus respectivos colectivos, se establecen en la presente ley.
2. En las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, los estatutos podrán establecer el sistema de voto plural en función del grado de participación de cada socio o socia en la actividad cooperativizada, o del número de socios y socias de cada persona jurídica integrada en la estructura asociativa, sin que, en ningún caso, una persona socia pueda disponer de más del cincuenta por ciento de los votos sociales o del setenta y cinco por ciento en el caso de que estén formadas únicamente por dos sociedades cooperativas.
3. El conjunto de los votos de las personas socias inactivas y colaboradoras y de las personas inversoras, a las que se refieren los artículos 16, 17 y 25, respectivamente, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de los votos sociales.
1. Salvo disposición estatutaria en contra, cada socio o socia podrá hacerse representar en la Asamblea General por otra persona, no pudiendo esta representar a más de dos. La representación de las personas menores de edad e incapacitadas se ajustará a las normas de derecho común.
2. La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación.
3. Cualquier otro aspecto relativo a la representación se regulará reglamentariamente.
1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, salvo que legal o estatutariamente se establezca una mayoría cualificada.
2. Será necesaria, en primera convocatoria, la emisión de votos favorables en número no inferior a los tres quintos de las personas asistentes, presentes o representadas, y, en segunda convocatoria, en número no inferior a los dos tercios, para acordar:
a) La ampliación del capital mediante nuevas aportaciones obligatorias.
b) La emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos hipotecarios o cualquier otra fórmula de financiación ajena admitida por la legislación mercantil.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) La transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o de elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del mismo.
e) La fusión, escisión, transformación, disolución o reactivación de la sociedad cooperativa.
f) Aquellos otros asuntos previstos expresamente en esta ley o en los estatutos.
Cuando una sociedad cooperativa cuente con más de quinientas personas con derecho a voto o concurran circunstancias que dificulten de forma permanente su presencia en la Asamblea General, los estatutos podrán establecer que las competencias de la misma se ejerzan mediante una Asamblea de segundo grado, integrada por las personas delegadas designadas en asambleas previas, que se denominarán «juntas preparatorias», cuya regulación, así como su relación con la de segundo grado, se establecerá reglamentariamente.
En todo caso, las votaciones de las personas delegadas en la Asamblea de segundo grado serán públicas.
1. Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios al ordenamiento jurídico, que se opongan a los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o socias, o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa.
No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su voto contra el acuerdo adoptado, los socios o socias ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.
Para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos que se estimen nulos están legitimados, además, los socios o socias que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubieran abstenido.
Los miembros del órgano de administración están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la ley o se opongan a los estatutos de la sociedad cooperativa.
4. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año desde la fecha en que se tomó el acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, si el acuerdo se hubiera inscrito. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días desde la fecha de adopción o desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, en su caso. No tendrán plazo de caducidad las acciones para impugnar los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española.
5. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables se ajustará a las normas de tramitación previstas en la legislación estatal aplicable.
La interposición ante los órganos sociales de los recursos contemplados en esta ley interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad de las acciones que puedan corresponder a las personas socias.