1. Las aportaciones sociales al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada cuando así lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el órgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados órganos serán, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuantía, que en ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia; u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora, salvo cuando perciba la remuneración mixta a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25.4, en cuyo caso se establecerá reglamentariamente un límite inferior.