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1. Los funcionarios se agruparán por Cuerpos en razón al nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos y el carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los Cuerpos, en atención a la especialización de las funciones, podrán existir Escalas.
2. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso y de la promoción interna.
1. La creación, modificación, o supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por ley del Parlamento Vasco, que deberá determinar:
a) su denominación,
b) la titulación exigida para el ingreso en los mismos,
c) la definición de las funciones que deberán desempeñar, sin que entre las mismas puedan comprenderse facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, y
d) la determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones de los mismos, requieran un tratamiento específico.
2. No podrán crearse Cuerpos o Escalas para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.
Los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, sin perjuicio de la funcional con cada Departamento u Organismo Autónomo.
Podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive de la naturaleza de las funciones a desarrollar en ellos y en tal sentido se determine en las relaciones de puestos de trabajo. La reserva de puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala no prejuzgará las retribuciones complementarias que a los mismos deban asignarse, ni garantizará la fijación de unas comunes o mínimas para todos ellos.