Con esta disposición se atiende a las características de este tipo de órganos colegiados, a los que hace referencia el artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se trata de aclarar la existencia de una necesaria flexibilidad y autonomía en la determinación de su número de miembros ya que, en muchas ocasiones, el mismo depende precisamente de su peculiar composición. Ahora bien, ello no debe suponer la inaplicación del criterio de austeridad que, entre otros, ha motivado la aprobación del Real Decreto 451/2012, de 6 de marzo, por lo que en ningún caso será admisible que el número de miembros que perciban indemnización por asistencias, dietas y gastos de viaje o cualquier otro tipo de indemnización o compensación de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, pueda superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 de dicho Real Decreto 451/2012, en función del grupo en el que se haya clasificado a la entidad de que se trate.