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1. A los efectos del presente reglamento se entiende por estación fija de radioaficionado el conjunto de equipos, soportes, antenas, cables de interconexión y demás elementos anejos, que permiten la emisión y recepción de señales del servicio de radioaficionados desde una ubicación fija determinada. La instalación y funcionamiento de cualquier estación fija de radioaficionado precisa de una licencia, la cual se considerará asociada a la autorización de radioaficionado de su titular. Una misma licencia podrá amparar los diferentes equipos que formen parte de una estación.
2. La instalación y uso de estaciones fijas de radioaficionado se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado; en la Ley General de Telecomunicaciones y disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en el presente reglamento.
3. La licencia de funcionamiento de las estaciones fijas quedará condicionada en cualquier caso a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la licencia de la estación.
4. Las estaciones fijas de radioaficionado se clasifican en individuales y colectivas. Las estaciones fijas desatendidas se consideran estaciones colectivas y a las mismas, además del régimen general establecido para este tipo de estaciones, les es de aplicación el contenido del capitulo III de este Titulo.
5. Cualquier radioaficionado podrá instalar una o más estaciones fijas individuales para su uso y explotación, en los términos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
6. Únicamente las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas de radioaficionado, de cuya utilización será responsable la Junta Directiva de la asociación.
7. La condición de asociación de radioaficionados reconocida se obtendrá por resolución de la SETSI, una vez legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Interior, previa solicitud, acompañada de los estatutos correspondientes. Dichos estatutos deberán contemplar como finalidades específicas las propias de los radioaficionados, así como recoger la obligación de cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento.
8. Las estaciones colectivas precisarán para su funcionamiento, además de la licencia de estación, de una autorización de radioaficionado individualizada a la que se considerará asociada dicha licencia, siéndole asignado un distintivo de llamada de acuerdo con los criterios especificados en los artículos 27 y 28 del presente reglamento. No obstante lo anterior, las estaciones automáticas desatendidas con el mismo tipo de modulación, que compartan titularidad y ubicación podrán estar amparadas por una única autorización de radioaficionado.
Las solicitudes de la licencia de instalación y funcionamiento de estaciones fijas de radioaficionado se ajustarán a las condiciones siguientes:
a) Las solicitudes se dirigirán a la SETSI, preferentemente utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, o bien, a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a su lugar de residencia, que resolverá su aceptación o denegación mediante resolución motivada.
b) Los equipos constitutivos de la estación, incluidos los amplificadores a los que pudieran conectarse, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 4 del presente reglamento.
c) En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos instalados en el exterior del inmueble que use, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.º del Reglamento por el que se determinan las condiciones para instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado, aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre.
d) Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como el conjunto de la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje, por sí mismo o mediante instalador de telecomunicaciones.
e) Como norma general las instalaciones deberán ser efectuadas por un instalador de telecomunicaciones inscrito en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, creado por el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado efectúe por sus propios medios aquellas instalaciones que por su simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, no presenten razonablemente riesgos para las personas o los bienes.
f) Los menores de edad deberán aportar un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o personas que ostenten su custodia legal, en el que asumirán las responsabilidades que correspondan al menor titular de la licencia.
g) La resolución por la que, en su caso, se autorice a efectuar el montaje de la estación establecerá las condiciones que le sean de aplicación, entre las que se incluirá la exigencia o no de que la instalación sea efectuada por un instalador de telecomunicaciones inscrito en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaciones.
Finalizada la instalación en las condiciones autorizadas, el interesado lo comunicará a la Jefatura Provincial correspondiente en un plazo de 6 semanas, justificando documentalmente, de forma fehaciente, que la responsabilidad a la que se refiere el artículo segundo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, está cubierta en la forma que se señala en el artículo 20 del Reglamento por el que se determinan las condiciones para instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado, aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre y acompañando, en su caso, el boletín de instalación expedido por la empresa instaladora acreditando la seguridad mecánica y eléctrica del conjunto.
Recibida la documentación antes citada, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo máximo de 30 días para verificar su idoneidad, proceder a inspeccionar la instalación si lo estima conveniente y expedir a continuación, de resultar esta positiva, la licencia de la estación que habilita a su titular a comenzar las emisiones.
Una vez obtenida la licencia su titular podrá realizar con carácter experimental por un período máximo de 60 días cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación, siempre que las mismas no afecten a la seguridad. En el caso de que dichas modificaciones se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la SETSI, la documentación complementaria a la prevista en el artículo 19, con inclusión de las modificaciones introducidas.
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, cuando la modificación incluyese el cambio de ubicación de la antena, su titular deberá solicitarlo a la SETSI utilizando el mismo procedimiento que si se tratase de la primera instalación.
1. La licencia de estación fija se cancelará en los siguientes casos:
a) En cualquier momento a petición de su titular.
b) Por revocación o extinción, de la autorización de radioaficionado a la que se encuentra asociada.
c) Automáticamente, por incumplimiento de la obligación de mantener vigente el contrato de seguro a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre.
2. Cuando se cancele la licencia, cualquiera que sea la causa, el interesado está obligado, con todos los gastos a su cargo, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluyendo las antenas.
Las estaciones de radioaficionado podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con la actividad de la radioafición. En el caso de empleo del dominio público radioeléctrico, para esta interconexión, se estará a lo dispuesto en este reglamento y en el Reglamento de uso del espectro radioeléctrico.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
Cuando el acceso se realice a través de una red pública, los repetidores analógico-digital/digital-analógico sólo serán accesibles a través de un código y el distintivo de la estación del operador. Dicho código será personal e intransferible y distinto para cada usuario, estando obligado el responsable del repetidor a facilitar las clave de acceso a todo radioaficionado que lo solicite.
Igualmente cuando en la conexión se utilicen enlaces entre repetidores, será precisa la utilización de los códigos antes descritos.
Se consideran estaciones automáticas desatendidas los repetidores analógicos, repetidores digitales, repetidores de portadora o nodo, repetidores finales, radiobalizas y cualquier otra estación no citada anteriormente que se ajuste a la definición dada en el anexo I al presente reglamento.
El régimen de autorización y funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas se regirá por los criterios siguientes:
a) El número de estaciones automáticas desatendidas se autorizará en función de la cobertura del servicio preexistente y de la disponibilidad de canales.
b) Dado el interés técnico de estas estaciones y al objeto de asegurar su funcionamiento el máximo tiempo posible, toda interrupción de emisiones por un período superior a tres meses, salvo por causas de fuerza mayor, podrá dar lugar a la apertura de actuaciones para la cancelación de la licencia y, en su caso, para el otorgamiento de autorización a otra asociación interesada.
c) El acceso a los repetidores analógicos y digitales finales será necesariamente libre y si la estación estuviera dotada de código de acceso este deberá ser públicamente conocido.
d) Mientras duren las emisiones, los repetidores analógicos emitirán de forma automática su distintivo en radiotelefonía o en radiotelegrafía con código morse a una velocidad no superior a diez palabras por minuto, a intervalos no superiores a diez minutos, por modulación de la portadora mediante un tono de audio.
e) Las radiobalizas transmitirán su distintivo a intervalos no superiores a tres minutos.
f) Salvo casos excepcionales debidamente justificados la información transmitida por una radiobaliza se referirá únicamente a su posición y condiciones de funcionamiento y su sistema radiante será, como norma general, omnidireccional.
g) Las estaciones repetidoras y las radiobalizas deberán disponer de un dispositivo de encendido y apagado por telemando. Igualmente deberán disponer de un sistema de alimentación ininterrumpida que permita su funcionamiento durante un período mínimo de seis horas en caso de fallo en la alimentación externa.
h) Salvo circunstancias especiales debidamente motivadas, la potencia de salida de los transmisores de las estaciones desatendidas en las bandas de VHF y UHF no podrá exceder de 50 vatios cuando estén instaladas fuera de casco urbano y de 10 vatios si están en el interior del mismo, y la ganancia de su sistema radiante no será superior a 6 dBd.
i) Las estaciones automáticas desatendidas en la banda de HF no superarán los 50 vatios de potencia de salida.
Autorizada la instalación, la asociación de radioaficionados solicitante dispondrá de un plazo de seis meses para finalizar la instalación. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la caducidad de la autorización de instalación.
Finalizada la instalación será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 20. En el caso de producirse interferencia perjudicial a otros servicios legalmente autorizados se estará a lo dispuesto en el artículo 32.
Cada autorización de radioaficionado llevará asociado un distintivo de llamada que identificará a su titular en las emisiones que efectúe desde cualquier punto del territorio nacional. Las estaciones colectivas también llevarán asociado un distintivo específico de llamada para cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de este reglamento.
El distintivo de llamada estará constituido, secuencialmente, por un grupo alfanumérico del modo siguiente:
1. Prefijo: Dos primeras letras de alguna de las series internacionales atribuidas a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones, con la siguiente clasificación:
a) EA, EB y EC para las autorizaciones individuales o estaciones colectivas.
b) ED para autorizaciones individuales de estaciones automáticas desatendidas.
Para usos temporales previa autorización de la Jefatura Provincial correspondiente, podrán ser utilizados los siguientes prefijos:
a) ED, EE y EF en concursos, experimentos, ensayos, demostraciones y otros eventos de ámbito local, regional, autonómico o nacional, en cualquier caso manteniéndose sin variación el resto del distintivo asignado con carácter permanente al radioaficionado.
b) EG y EH para concursos, eventos internacionales y otros eventos relevantes de ámbito local, regional o autonómico.
c) AM y AN, para eventos relevantes de ámbito nacional.
d) AO para eventos relevantes de ámbito internacional y con carácter optativo en emisiones de radioaficionados españoles en zonas no adscritas a soberanías nacionales.
2. Distrito: Una cifra, coincidente con el número de distrito de residencia del titular de la autorización en el momento del otorgamiento de la autorización, con arreglo a la división geográfica que se especifica a continuación, quedando reservada la cifra 0 (cero) para su asignación en circunstancias especiales:
Distrito 1. Provincias de Asturias, A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Ávila, Segovia, Soria, La Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.
Distrito 2. Provincias de Bizkaia, Araba/Álava, Gipuzkoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.
Distrito 3. Provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.
Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.
Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.
Distrito 6. Illes Balears.
Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almería, Jaén y Córdoba.
Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
Distrito 9. Ceuta y Melilla.
La utilización de la cifra 0 podrá ser autorizada exclusivamente para distintivos de uso temporal con motivo de actos, exposiciones, conmemoraciones, etc., que sean inauguradas o visitadas por Su Majestad el Rey, o a las que esté vinculada la Casa Real, y únicamente el día de la inauguración o de la visita de Su Majestad el Rey.
La utilización de más de una cifra podrá ser autorizada para acontecimientos relevantes identificados por sus fechas de celebración, tales como acontecimientos periódicos, aniversarios, etc.
3. Sufijo: Hasta tres letras que se asignarán por orden alfabético, por turno riguroso de expedición (excluyendo los grupos de letras que expresan las señales de socorro, urgencia y seguridad, DDD, PAN, SOS, TTT, XXX, y otras, así como las series de tres letras QAA a QZZ).
Los sufijos de una, dos y tres letras constituirán series independientes, que se irán componiendo y asignando según riguroso orden alfabético a partir del último asignado de la serie EA, hasta agotar sus posibilidades, continuándose con las series EB y EC.
Como norma general los sufijos constarán de tres letras iniciándose la serie con la combinación AAA.
Los sufijos de tres letras comenzando por las letras «Y» y «Z», se reservan para la estaciones automáticas desatendidas analógicas y digitales, respectivamente. Asimismo los sufijos de tres letras que comiencen por las letras UR y RC ó RK se reservan para estaciones colectivas de asociaciones de radioaficionados y radio clubs, respectivamente.
Los distintivos con sufijos de dos y una letras podrán ser asignados a radioaficionados con autorización española con antigüedad mínima de cinco años, que acrediten cinco y quince años, respectivamente, de práctica en la radioafición internacional y no hayan sido sometidos a expediente sancionador en los últimos cinco años. No obstante y habida cuenta de que la demanda de distintivos de una letra, y en su caso de dos letras, superará las disponibilidades existentes, la SETSI establecerá para su asignación un procedimiento que incluya plazos de solicitud y méritos específicos para el acceso a dichos distintivos de forma transparente y no discriminatoria.
Los sufijos de una letra se reservan, asimismo, para la participación en concursos internacionales de alta competitividad o para los concursos que se celebren dentro del año natural de solicitud.
Podrán ser autorizados, con carácter excepcional, sufijos de cuatro o más letras para usos temporales relacionados con eventos o conmemoraciones de relevancia especial.
Los criterios descritos en el artículo anterior se aplicarán de forma independiente para cada uno de los distritos geográficos en que se divide el territorio nacional, resolviendo las solicitud correlativamente por fecha de presentación, salvo cuando exista un procedimiento especial para los distintivos de una y dos letras.
El distintivo asociado a la autorización de radioaficionado será único y no podrá ser modificado, salvo por modificación del número de letras del sufijo en base a los méritos y procedimiento establecidos en el artículo 27 o por lo indicado en el párrafo siguiente. No obstante lo anterior, excepcionalmente y por razones objetivas relacionadas con una organización más racional del servicio, al titular de una autorización de radioaficionado le podrán ser asignados más de un distintivo de llamada.
La reasignación de los distintivos ya utilizados sólo se efectuará una vez agotadas todas las combinaciones posibles. No obstante, podrá ser reasignado un distintivo dado de baja, que se encuentre disponible, a su anterior titular de serle otorgada una nueva autorización tras la revocación, por cualquier causa, de la autorización inicial, así como a sus familiares en primer grado si la baja se produjo por fallecimiento y no se trata de un distintivo con sufijo de una letra.
La utilización de distintivos temporales requerirá la presentación de una solicitud independiente para cada evento que motiva la petición indicando el período de utilización, el distintivo solicitado, el nombre y distintivo del solicitante, (en el caso de asociaciones o radio clubes la solicitud deberá ser firmada por persona que lo represente) el motivo de la petición y el tipo de estación, propia o colectiva formando una estación única. No obstante, las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán constituir una comisión encargada de elaborar los planes anuales de utilización de los distintivos temporales y las propuestas de asignación, que serán presentadas a la SETSI para su estudio y aprobación en su caso.
Los períodos autorizados, para un mismo sufijo y peticionario, no serán, como norma general, superiores a 30 días al año, salvo los distintivos con sufijo de una letra utilizados exclusivamente para participar en concursos de alta competitividad, que podrán ser autorizados al mismo titular por períodos de hasta dos años, a partir de la fecha de autorización.
1. Las emisiones de las estaciones de radioaficionado se identificarán mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y final de cada emisión. En el caso de emisiones de larga duración deberá emitirse el distintivo de llamada al menos cada diez minutos.
2. Opcionalmente, la identificación de las emisiones de las estaciones móviles y portables se efectuará añadiendo a su distintivo de llamada, las expresiones /M, /MM, /MA, o /P en telegrafía, o las palabras móvil, móvil marítima, móvil aeronáutica o portable, según proceda. Asimismo, con carácter opcional, podrá añadirse el número del distrito desde el que se efectúan las emisiones cuando este no coincida con el correspondiente a su distintivo de llamada.
La utilización de las estaciones y equipos de radioaficionado se ajustará a las siguientes normas:
1. Se permiten las comunicaciones por radio entre estaciones de radioaficionado de diferentes países a no ser que la autoridad administrativa competente de uno de los países afectados haya notificado su oposición a dichas comunicaciones.
2. Las transmisiones entre estaciones y equipos de aficionado no deberán codificarse para ocultar su significado, excepto las señales de control intercambiadas entre estaciones de mando terrestres y estaciones espaciales del Servicio de Aficionados por Satélite.
3. Las estaciones y equipos de radioaficionado pueden ser utilizadas para la transmisión de comunicaciones en nombre de terceros solamente en casos de emergencia o desastre.
4. Todo titular de una autorización de radioaficionado vendrá obligado, a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, a colaborar con sus medios radioeléctricos, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados, para satisfacer las necesidades de comunicaciones relacionadas con operaciones de socorro y seguridad en caso de catástrofes.
5. Si un radioaficionado capta una comunicación de socorro deberá hacer lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior.
6. Las estaciones colectivas podrán ser utilizadas esporádicamente con fines de divulgación y fomento de la radioafición, por personas noveles en dicha actividad, bajo las siguientes condiciones:
a) La utilización de las estaciones se limitará a demostraciones en centros de enseñanza, cursos de divulgación organizados por la asociación titular de la autorización de la estación y en general eventos similares sin ánimo de lucro y de corta duración.
b) La utilización de las estaciones se efectuará bajo la responsabilidad y supervisión directa y presencial de un radioaficionado autorizado con al menos tres años de antigüedad en el ejercicio de la radioafición.
c) Las emisiones se identificarán mediante el distintivo de la estación colectiva seguido, tras el sufijo, de dos o tres letras de libre elección.
d) La potencia de las emisiones no superará el 40 % del valor máximo de potencia establecido para la banda de frecuencias utilizada, con un límite máximo, en cualquier caso, de 100 vatios (p.i.r.e).
El titular de una autorización de radioaficionado está obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, establecida por las diferentes Administraciones Públicas en función de sus propias competencias, a efectos de evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de sus estaciones. Los equipos, antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que se observe que afecte a su seguridad tanto mecánica como eléctrica. La SETSI no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Asimismo, los titulares de licencias de estaciones fijas deberán garantizar el uso de las mismas conforme a la legislación vigente tanto en emisiones directas como a través de su interconexión con otras redes o servicios.
El procedimiento de actuación en caso de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados se ajustará al protocolo siguiente:
1.º Si previa comprobación por el personal de la SETSI se determinase que una estación de radioaficionado causa interferencia perjudicial a otro servicio de telecomunicación autorizado o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá cesar sus emisiones y, en su caso, siguiendo las instrucciones de la SETSI, a su costa, adoptar en su estación medidas de tipo técnico razonables, para eliminar dicha interferencia.
2.º El titular de la autorización comunicará a la SETSI, de forma fehaciente, la implementación de las medidas que, en su caso, le fueron impuestas, pudiendo tras dicho acto, reiniciar, sin más trámite, sus emisiones.
3.º En el caso de que persista la interferencia, la SETSI, excepcionalmente, podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia u horario de las emisiones.