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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2013-7624
Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2013/07/12
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos del presente reglamento se entiende por estación fija de radioaficionado el conjunto de equipos, soportes, antenas, cables de interconexión y demás elementos anejos, que permiten la emisión y recepción de señales del servicio de radioaficionados desde una ubicación fija determinada. La instalación y funcionamiento de cualquier estación fija de radioaficionado precisa de una licencia, la cual se considerará asociada a la autorización de radioaficionado de su titular. Una misma licencia podrá amparar los diferentes equipos que formen parte de una estación.
2. La instalación y uso de estaciones fijas de radioaficionado se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado; en la Ley General de Telecomunicaciones y disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en el presente reglamento.
3. La licencia de funcionamiento de las estaciones fijas quedará condicionada en cualquier caso a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la licencia de la estación.
4. Las estaciones fijas de radioaficionado se clasifican en individuales y colectivas. Las estaciones fijas desatendidas se consideran estaciones colectivas y a las mismas, además del régimen general establecido para este tipo de estaciones, les es de aplicación el contenido del capitulo III de este Titulo.
5. Cualquier radioaficionado podrá instalar una o más estaciones fijas individuales para su uso y explotación, en los términos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
6. Únicamente las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas de radioaficionado, de cuya utilización será responsable la Junta Directiva de la asociación.
7. La condición de asociación de radioaficionados reconocida se obtendrá por resolución de la SETSI, una vez legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Interior, previa solicitud, acompañada de los estatutos correspondientes. Dichos estatutos deberán contemplar como finalidades específicas las propias de los radioaficionados, así como recoger la obligación de cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento.
8. Las estaciones colectivas precisarán para su funcionamiento, además de la licencia de estación, de una autorización de radioaficionado individualizada a la que se considerará asociada dicha licencia, siéndole asignado un distintivo de llamada de acuerdo con los criterios especificados en los artículos 27 y 28 del presente reglamento. No obstante lo anterior, las estaciones automáticas desatendidas con el mismo tipo de modulación, que compartan titularidad y ubicación podrán estar amparadas por una única autorización de radioaficionado.