1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una comunidad autónoma que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la comunidad autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).