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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-12029
Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/11/21
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.
Los delitos son los siguientes:
Pertenencia a una organización delictiva.
Terrorismo.
Trata de seres humanos.
Explotación sexual de menores y pornografía infantil.
Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.
Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
Corrupción.
Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Blanqueo de los productos del delito.
Falsificación de moneda.
Delitos informáticos.
Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.
Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.
Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.
Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.
Racismo y xenofobia.
Robos organizados o a mano armada.
Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.
Estafa.
Chantaje y extorsión de fondos.
Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.
Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
Falsificación de medios de pago.
Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.
Tráfico de vehículos robados.
Violación.
Incendio provocado.
Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Secuestro de aeronaves y buques.
Sabotaje.
2. Para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que impongan sanciones pecuniarias, además de las señaladas en el apartado anterior, no estarán sometidas al principio de doble tipificación aquellas resoluciones judiciales que castiguen hechos enjuiciados como alguno de los siguientes delitos o infracciones:
Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.
Contrabando de mercancías.
Infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos.
Vandalismo.
Robo.
Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.
3. El reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble tipificación.
4. Cuando la orden o resolución judicial que se reciba castigue un hecho tipificado como un delito distinto de los previstos en este artículo, su reconocimiento y ejecución podrán supeditarse al cumplimiento del requisito de la doble tipificación, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada instrumento de reconocimiento mutuo.
No obstante lo anterior, cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.