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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-1952
Ley de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, la realización de la actividad o el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, así como si ha podido haber concurrencia con otras subvenciones que pudiese comportar la modificación de la concesión.
2. La comprobación administrativa de la justificación documental de la subvención concedida se realizará mediante la revisión de la documentación que al efecto se haya establecido en sus bases reguladoras como de aportación preceptiva por la persona beneficiaria o, en su nombre, por la entidad colaboradora, para el pago de la ayuda.
3. La comprobación material de la efectiva realización de la actividad, existencia de la condición o cumplimiento de la finalidad, se llevará a cabo en los términos establecidos en el plan de control que al efecto deberá elaborar todo órgano que gestione una línea de ayudas financiada con fondos públicos. El mencionado plan deberá ser aprobado por el órgano concedente con carácter previo a su ejecución y en el mismo deberá constar como mínimo la siguiente información:
a) Tipos de control a efectuar sobre la línea: administrativos, sobre el terreno, a posteriori y/o de calidad.
b) Criterios de selección de la muestra: aleatorios, dirigidos o de riesgo.
c) Porcentaje mínimo de ayuda a controlar sobre el total pagado en esa línea.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
f) Tasación pericial contradictoria.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución que contenga la concesión o liquidación de la subvención.
3. El beneficiario podrá promover la tasación pericial contradictoria en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre.
1. Con carácter general, el pago de la subvención se realizará previa justificación por la persona beneficiaria de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
No obstante lo anterior, no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o tenga la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizarse el pago de la subvención desde el momento en que, por órgano competente de la Administración de la Generalitat, se haya notificado al sujeto deudor del reintegro, el inicio del correspondiente expediente de compensación de deudas, en orden a su completa extinción.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, podrán realizarse abonos a cuenta o pagos anticipados, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, si se prevé tal posibilidad en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión.
Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, y siempre que la naturaleza y características de las acciones permita dicho fraccionamiento a los efectos de su pago. En todo caso, deberá existir una coherencia entre los abonos y el ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas.
Los pagos anticipados supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Siempre que se establezca la posibilidad de realizar pagos anticipados se exigirán las correspondientes garantías en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, que se ajustarán a lo previsto en la presente ley y, en su caso, en la normativa de desarrollo.
3. Los pagos anticipados se ajustarán al siguiente régimen:
a) Cuando se trate de transferencias corrientes en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 30 por ciento del importe anual de la subvención concedida. El Consell, mediante acuerdo, podrá modificar este porcentaje al alza hasta un 50 por ciento, pudiendo ser del 100 por ciento, única y exclusivamente, cuando se trate de subvenciones de las previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) Cuando se trate de transferencias de capital, en las bases reguladoras podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 15 por ciento del importe de la subvención concedida.
c) No obstante, se exceptúan del régimen previsto en los subapartados precedentes las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas a los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tengan la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentren registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, que podrán hacerse efectivas hasta un cien por cien de la subvención correspondiente a cada anualidad, una vez concedidas.
4. Siempre que la naturaleza y las características de las acciones o actividad a realizar lo permitan, y así esté previsto, podrá realizarse abonos a cuenta, incluso en los casos en los que se haya determinado la posibilidad de realizar pago anticipado. En este último supuesto, los abonos a cuenta se aplicarán al importe pendiente de la subvención, siempre tras la justificación de la efectiva aplicación del importe anticipado.
5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.
Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:
a) Las administraciones públicas de carácter territorial y sus organismos públicos vinculados o dependientes.
b) Los consorcios adscritos a la Generalitat.
c) Las sociedades mercantiles de la Generalitat y las fundaciones del sector público de la Generalitat.
d) Las personas beneficiarias de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, siempre que se trate de personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales.
e) Las entidades que por ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.
f) Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de las mismas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención socio-sanitaria, empleo, formación y cualificación profesional, así como cooperación internacional al desarrollo.
g) Las universidades de carácter público.
h) Los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tienen la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentran registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial. En estos casos podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
6. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a las personas beneficiarias cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la ley concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos y por los sujetos obligados que se determinan en la normativa básica estatal. Asimismo, responderán del reintegro:
a) Solidariamente, los miembros asociados de la persona jurídica beneficiaria y de las agrupaciones sin personalidad jurídica de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán igualmente los miembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica beneficiaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
b) Subsidiariamente, las personas que ostenten la condición de administradores de sociedades mercantiles, o representantes legales de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. También responderán subsidiariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de entidades jurídicas obligadas al reintegro que hayan cesado en sus actividades.
c) Solidariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de la persona beneficiaria obligada al reintegro que carezca de capacidad de obrar.
d) Solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación adjudicada, las personas que ostente la condición de socios o partícipes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas con obligaciones de reintegro pendientes.
e) Los causahabientes de las personas obligadas al reintegro, sin perjuicio de lo que disponga el derecho civil o foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, especialmente en el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario.
2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público y devengarán un interés de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
3. El derecho a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, contados desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación o desde que venció el plazo durante el que habían de mantenerse las condiciones u obligaciones impuestas a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.
En los casos de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en la persona que ostente la condición de perceptor, el cómputo se iniciará desde el momento de la concesión.
El plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de causa de reintegro.
b) Por la interposición de recurso de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas en el curso de dichos recursos con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.
c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
4. El procedimiento de reintegro seguirá las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo común, con las siguientes especialidades:
a) El plazo máximo para resolver y notificar será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
c) Se concederá audiencia en todo caso a la persona que ostente la condición de interesado.
5. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro podrá acordarse cautelarmente la retención de las obligaciones pendientes de pago a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, siguiendo para ello el régimen previsto para la adopción de medidas provisionales en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. La resolución que acuerde la retención de los pagos pendientes se notificará a la persona que ostente la condición de interesado, con expresión de los recursos que contra la misma procedan.