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1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley.
2. En particular, se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural al menos:
a) Las zonas de reserva de los espacios naturales protegidos y aquellas otras que así se determine en sus instrumentos de planificación.
b) Las zonas húmedas de interés especial y su zona periférica de protección.
c) Las microrreservas y los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial, salvo que en sus instrumentos de planificación se permita, de forma expresa, su inclusión en otras categorías de suelo rústico.
d) Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores.
e) Los terrenos de dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas, salvo que estén en entorno urbano.
f) Las vías pecuarias ubicadas en entorno rústico, salvo que se autorice un trazado alternativo.
3. Cuando estén situados en entorno urbano, las vías pecuarias y el dominio público hidráulico se calificarán como dotaciones urbanísticas públicas no constructivas, preferentemente de espacios protegidos o espacios libres, al objeto de garantizar la compatibilidad entre su conservación, sus usos legales y su integración en la trama urbana.
4. El planeamiento urbanístico deberá ser coherente con los instrumentos de planificación de las áreas naturales protegidas, siendo en todo caso prevalente sobre aquél lo dispuesto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y en los planes rectores de los parques.