1. Al objeto de evitar causar innecesariamente molestias o daños a la fauna y flora silvestre, la circulación de vehículos a motor en el medio natural fuera de los viales existentes para tal fin sólo se podrá realizar para labores de vigilancia, investigación, gestión de las explotaciones y aprovechamiento de los recursos, por razones de emergencia, o bien cuando se disponga de autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos existentes.