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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-7897
Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/07/15
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3.1 por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad.
2. También será precisa autorización administrativa en los siguientes supuestos:
a) para extender la actividad de una entidad aseguradora a otros ramos distintos de los autorizados.
b) para la ampliación de una autorización de una entidad aseguradora que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo.
c) para permitir a una entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente autorizado.
d) para la ampliación del ámbito territorial de actuación o de la actividad desarrollada por una entidad reaseguradora.
3. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y su reglamento de desarrollo. El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
4. La autorización otorgada por el Ministro de Economía y Competitividad será válida en toda la Unión Europea sin perjuicio de lo establecido en artículo 21.1.
5. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo regulado en el artículo 40.
6. Toda autorización concedida a una entidad aseguradora o reaseguradora para actuar en todo el territorio nacional será comunicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación con el fin de que dicha autoridad incluya su denominación social en la lista pública de entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas y de que mantenga actualizada dicha lista.
1. La autorización a las entidades aseguradoras se concederá por ramos, conforme a la clasificación establecida en el anexo de esta Ley. Abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquél, según proceda.
La autorización permitirá a la entidad aseguradora ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o realizar operaciones comprendidas en el artículo 46.2.
Las entidades aseguradoras así autorizadas podrán aceptar operaciones de reaseguro en los mismos ramos que comprenda la autorización.
2. La autorización a las entidades reaseguradoras se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro y permitirá a la entidad reaseguradora ejercer en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea.
La actividad reaseguradora se ejercerá con total separación respecto de los tomadores de seguro y de los asegurados.
Serán requisitos necesarios para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España obtengan y conserven la autorización administrativa los siguientes:
1. Adoptar una de las formas jurídicas previstas en esta Ley.
2. Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora.
3. Presentar y atenerse a un programa de actividades.
4. Disponer del capital social o fondo mutual mínimo y de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio.
5. Mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
6. Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios. Deberá hacerse constar expresamente qué socios tienen el control y qué socios tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.
7. Informar sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades.
8. Que quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de la entidad o desempeñen las funciones que integran su sistema de gobierno, sean personas que cumplan las exigencias de honorabilidad y las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesionales a las que se refiere el artículo 38.
9. Disponer de un sistema eficaz de gobierno que reúna los requisitos previstos en el artículo 65.
1. El Ministro de Economía y Competitividad denegará la autorización cuando la entidad aseguradora o reaseguradora no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22.
2. La denegación se hará por orden ministerial que se notificará a la entidad interesada y pondrá fin a la vía administrativa.
1. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados y demás operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización administrativa concedida.
2. Quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada, salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro. Si antes de tal devolución acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, la entidad que lo hubiese celebrado estará obligada a satisfacer una indemnización cuya cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación será solidaria entre la entidad y quienes, desempeñando en la misma cargos de administración o dirección, hubieren autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones, todo ello sin perjuicio de la infracción administrativa en la que hubieran podido incurrir tanto la entidad como los mencionados administradores o directores.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones requerirá a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización o transgrediendo los límites de la misma, realice operaciones sometidas a esta Ley, para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordará la publicidad que considere necesaria para información del público.
1. No precisarán autorización administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 93, pero en uno y otro caso deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con una antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
2. La citada Dirección General podrá suspender las actividades a que se refiere este artículo o requerir modificaciones en éstas, cuando aprecie que no se ajustan a los preceptos de esta Ley.
Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro, la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.
2. Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una entidad de crédito, de una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.
3. Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.
Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los socios y a la honorabilidad, cualificación y experiencia de quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y de quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las entidades aseguradoras españolas.
1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas:
a) sociedad anónima,
b) sociedad anónima europea,
c) mutua de seguros,
d) sociedad cooperativa,
e) sociedad cooperativa europea,
f) mutualidad de previsión social.
Las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social únicamente podrán operar a prima fija.
2. Las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.
3. También podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, en defecto de reglas especiales contenidas en su normativa específica, y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la legislación del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social. Las cooperativas de seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica.
En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades. También quedan reservadas las expresiones «mutuas de seguros», «cooperativas de seguros» y «mutualidades de previsión social», que deberán ser incluidas en su denominación por las entidades de esa naturaleza.
1. El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.
2. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en España al extranjero deberá ser autorizado por el Ministro de Economía y Competitividad, previa publicación del acuerdo de traslado de domicilio y el transcurso de un mes desde la publicación del último anuncio advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con el traslado. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles.
3. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora al extranjero deberá ser objeto de notificación individual a los tomadores de seguro. En la notificación individual deberá informarse sobre la autoridad supervisora a la que quedará sometida la entidad aseguradora una vez realizado el traslado del domicilio social y sobre el derecho de los tomadores a resolver los contratos de seguro.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de traslado de domicilio previsto en los apartados anteriores.
5. En el supuesto de traslado a España del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en el extranjero, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.
1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3.
2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo de vida será la realización de operaciones de dicho ramo únicamente y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), contemplados en el anexo A).a) de esta Ley, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.
3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos comprendidos en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), contemplados en el anexo A).a) de esta Ley, podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa.
4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora. Podrán considerarse también incluidas en el objeto social de las entidades reaseguradoras, funciones de sociedad de cartera y las actividades relacionadas con el sector financiero.
El programa de actividades es el documento que recoge el plan estratégico del proyecto empresarial y deberá contener indicaciones o justificaciones completas y adecuadas relativas a todos aquellos requisitos, previsiones, estimaciones y condiciones o políticas que se determinen reglamentariamente.
1. Las sociedades anónimas y cooperativas de seguros deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:
a) 9.015.000 euros en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente reaseguradora.
b) 2.103.000 euros en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.
En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de enfermedad otorgando prestaciones de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior.
c) 3.005.000 euros, en los restantes.
2. El capital social mínimo de las sociedades anónimas estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un cincuenta por ciento. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación mercantil general.
En todo caso, el capital estará representado por títulos nominativos o anotaciones en cuenta nominativas.
3. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida deberán tener el capital social correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuantía.
Si, con arreglo al artículo 31.2 o 3 ejercen actividad también en el ramo de vida, el capital social será el correspondiente a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.
1. Las mutuas de seguros deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas.
No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
2. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos deberán acreditar un fondo mutual cuya cuantía mínima será la que corresponda entre las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas en el artículo 33.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2.c) para las mutualidades que operen por ramos y continúen realizando operaciones de seguro del artículo 44.1.
3. El resto de mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual de 30.050,61 euros. Asimismo, formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
4. Cuando las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social que operen por ramos, ejerzan su actividad en varios ramos de seguro les será de aplicación lo indicado en el artículo 33.3, entendiéndose hechas al fondo mutual las referencias al capital social.
5. El fondo mutual ha de estar siempre íntegramente suscrito y desembolsado.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán distribuir dividendos, derramas o cualquier otro tipo de retribución vinculada al capital social desembolsado, a la prima de emisión, al fondo mutual desembolsado o a cualesquiera otros elementos de capital equivalente de los fondos propios básicos para mutuas o mutualidades, en las siguientes circunstancias:
a) en caso que no se alcance el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio o,
b) si el reparto de estos dividendos, derramas u otras retribuciones vinculadas a estos elementos de capital pudiera derivar en un incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio.
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora o reaseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad.
Las disposiciones de un tercer país ajeno a la Unión Europea que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora o reaseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras garantizarán que todas las personas que ejerzan la dirección efectiva, bajo cualquier título, y quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno cumplan en todo momento los siguientes requisitos:
a) Ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
b) Poseer conocimientos y experiencia adecuados para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad.
2. Se entenderá que ejercen la dirección efectiva de una entidad aseguradora o reaseguradora quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose como tales:
a) Los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna igualmente los requisitos anteriormente citados.
b) Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.
3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras, comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento así como todo cambio en la identidad de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la entidad o del grupo, bajo cualquier título, y quienes desempeñen las funciones que integren el sistema de gobierno de la entidad, junto con toda la información necesaria para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen las exigencias de honorabilidad y aptitud. Igualmente informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando alguna de las personas contempladas en los apartados anteriores haya sido sustituida por no cumplir ya los requisitos de honorabilidad y aptitud. Dichas comunicaciones se realizarán en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que se cumplen los requisitos de honorabilidad y aptitud de quienes llevan la dirección efectiva o desempeñan funciones que integran el sistema de gobierno de las entidades, así como los requisitos de información que deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su cumplimiento.
1. El órgano de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora asumirá la responsabilidad del cumplimiento, por parte de ésta, de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las demás normas reguladoras de los seguros privados.
2. Será de aplicación a los miembros del órgano de administración de las entidades aseguradoras, cualquiera que sea su forma jurídica, lo dispuesto sobre los deberes de los administradores en el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
3. Los cargos de dirección asumirán la responsabilidad derivada del cumplimiento de las funciones que tengan atribuidas de acuerdo con la estructura organizativa de la entidad y de las funciones que les hayan sido delegadas por el órgano de administración.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo, en el que se inscribirán las siguientes entidades y personas:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, y los socios con una participación significativa en la entidad aseguradora o reaseguradora.
b) Quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de las sociedades de cartera de seguros, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las sociedades mixtas de cartera de seguros y de las sociedades de grupo mutual que sean cabecera de un grupo asegurador. En el caso de que sea designada una persona jurídica como miembro del órgano de administración, se inscribirá además la persona física que represente a ésta.
c) Los grupos y subgrupos supervisados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el título V de esta Ley.
d) Las entidades aseguradoras de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales y las sucursales de entidades reaseguradoras de la Unión Europea que voluntariamente lo soliciten.
e) Las sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países autorizadas en España, así como sus apoderados o representantes y las personas que lleven la dirección efectiva de estas sucursales.
f) Las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, y sus altos cargos.
2. Reglamentariamente se determinarán los actos inscribibles y el régimen de inscripción.
3. El registro administrativo será público, garantizándose su acceso mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a los datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.
4. Las Comunidades Autónomas que tengan competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 19.1 llevarán el correspondiente registro administrativo. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. Las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.
2. Las mutuas podrán constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. En los casos de disolución de la mutua y en los de transformación, fusión y escisión en que la entidad resultante de la transformación o fusión, o beneficiaria de la escisión sea una sociedad anónima, así como en los de cesión global de activo y pasivo, los mutualistas actuales y los que lo hubiesen sido en los cinco últimos años, o con anterioridad si así lo prevén los estatutos, percibirán, al menos, la mitad del valor del patrimonio de la mutua.
Las cooperativas de seguros, que tienen por objeto la cobertura a los socios de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a) La condición de socio cooperativista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este último sea el pagador final de la prima.
b) Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, los cooperativistas no responderán de las deudas de la sociedad. En el caso de que, conforme a los estatutos sociales, los cooperativistas respondieran de las deudas de la sociedad, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de la prima anual correspondiente a cada uno de ellos. La cláusula estatutaria sobre responsabilidad personal del socio cooperativista por las deudas sociales deberá figurar en las pólizas de seguro de forma destacada.
c) La inscripción en el Registro Mercantil y registro de sociedades cooperativas correspondiente deberá tener lugar con carácter previo a la autorización administrativa regulada en el artículo 20.
d) En lo demás, se regirán por las disposiciones de esta Ley, su desarrollo reglamentario, y por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital a los que se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
Las cooperativas sometidas a ordenación y supervisión de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia aseguradora se regirán por las disposiciones dictadas por aquéllas, por las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen y, supletoriamente, por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras. Aquellas mutualidades de previsión social que se encuentran reconocidas como alternativas a la Seguridad Social en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ejercen además una modalidad aseguradora alternativa al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquellos, se entenderá que la mutualidad actúa como instrumento de previsión social empresarial.
2. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Lo dispuesto para las mutuas de seguros en el artículo 41.
b) La condición de socio mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este último sea el pagador final de la prima.
c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
d) Salvo disposición contraria en los estatutos sociales, los mutualistas no responderán de las deudas de la mutualidad. En el caso de que, conforme a lo previsto en los estatutos sociales, los mutualistas respondieran de dichas deudas, su responsabilidad se limitará a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia del ejercicio corriente. La cláusula estatutaria sobre responsabilidad personal del mutualista por las deudas sociales deberá figurar en los reglamentos de prestaciones y pólizas de seguro de forma destacada.
e) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad de previsión social será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de una cooperativa o de un colegio profesional, salvo oposición expresa del mutualista, sin que puedan ponerse límites para ingresar en la mutualidad de previsión social distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.
f) La incorporación de los mutualistas podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad de previsión social o bien a través de la actividad de mediación en seguros, esto último siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras que sean exigibles. No obstante, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas; en tal caso, podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.
g) Realizar sólo las operaciones aseguradoras y otorgar las prestaciones sociales enumeradas en el artículo 44, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 para las mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos.
h) Asumir directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, si bien podrán realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades autorizadas para operar en España. No obstante, las mutualidades de previsión social que tengan autorización para operar por ramos de seguro podrán realizar operaciones de coaseguro y aceptar en reaseguro.
i) Las remuneraciones y demás ingresos de los administradores por desplazamiento, alojamiento y manutención, percibidos por su gestión en la mutualidad formará parte de los gastos de administración, que no podrán exceder de los límites fijados en la normativa correspondiente. No obstante, las mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos no estarán sujetas a límites en sus gastos de administración.
j) En el supuesto de que una mutualidad ejerza el control mayoritario sobre otras entidades y abone a los administradores de estas últimas alguna cuantía en concepto de los gastos fijados en el apartado anterior, éstos computarán como gastos de administración de la mutualidad.
3. Las mutualidades de previsión social podrán constituir grupos mutuales conforme a los mismos requisitos que se establezcan reglamentariamente para los grupos de mutuas.
4. Reglamentariamente se regulará para las mutualidades de previsión social las normas del régimen jurídico de las mutuas de seguros que les sean de aplicación.
1. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad, jubilación y dependencia, y garantizarán prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 30.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital, calculado conforme a la base técnica establecida para el cálculo de la citada renta, con el límite de 300.000 euros.
Los límites previstos en el párrafo anterior se podrán actualizar por orden del Ministro de Economía y Competitividad, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.
No obstante, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 159.1 y 172 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
2. En la previsión de riesgos sobre las cosas, sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:
a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.
b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean emprendedores y pequeños empresarios. A estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores.
c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor o por su familia, siempre que no queden comprendidas en el plan anual de seguros agrarios combinados, y los bosques, ganados, colmenas, viveros piscícolas y granjas de cría de animales para consumo que estén integrados en la unidad de explotación familiar.
3. Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos apartados anteriores.
4. Además de lo previsto en los apartados 1 y 2, las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras podrán otorgar prestaciones sociales vinculadas a las citadas operaciones de seguros con arreglo a lo siguiente:
a) Deberán ser autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por el organismo de la Comunidad Autónoma competente.
b) El otorgamiento de prestaciones sociales se realizará con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.
c) Los recursos que dediquen a la actividad de prestación social serán de su libre disposición.
5. A las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa a que se refiere el artículo 45 les será de aplicación, en todo caso, el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 65.
1. Las mutualidades de previsión social podrán operar por ramos de seguro y no estarán sujetas a los límites impuestos en el artículo 44, siempre que obtengan la previa autorización administrativa.
La autorización podrá concederse para el ramo de vida o para los siguientes ramos de seguro distinto del de vida, contemplados en el anexo A).a) de esta Ley: Ramo 1 (accidentes), ramo 2 (enfermedad), ramo 16 (pérdidas pecuniarias diversas), ramo 17 (defensa jurídica), ramo 18 (asistencia) y ramo 19 (decesos), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.
2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y conservar la autorización administrativa para operar por ramos, los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora.
b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni habérsele incoado procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, así como tener constituidas las provisiones técnicas, todo ello en los mismos términos que esta Ley establece para las mutuas de seguros.
Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa para operar en el ramo de vida y continúe realizando operaciones de seguros distintos del de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguros para el ramo de vida y el mínimo previsto en el artículo 34.3.
Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa para operar en uno o varios ramos de seguros distintos del de vida y continúe realizando operaciones de seguro de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguros para el ramo autorizado para el que se exija mayor cuantía y el mínimo previsto en el artículo 34.3.
d) Tener unos ingresos brutos anuales por primas y un importe bruto total de provisiones técnicas superior a los límites que se establezcan reglamentariamente para el régimen especial de solvencia al que se refiere el artículo 101.
e) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 32 en relación con aquellos ramos de seguro para los que solicite la autorización.
3. La solicitud de autorización para operar por ramos se tramitará por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2. La autorización se concederá por ramos, y abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquel, según proceda.
En todo lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en los artículos 20 a 22.
4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión social podrá continuar realizando además, en su caso, operaciones de seguro de accidentes, enfermedad y decesos. Si la autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado, continuar realizando las del artículo 44.1. En ambos casos estarán exentas de las limitaciones que impone el artículo 43.2, letras g) y h), únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa.
5. La realización por una mutualidad de previsión social de las actividades que este artículo sujeta a una autorización administrativa para operar por ramos, sin haberla obtenido previamente, será considerada como operación prohibida y quedará sujeta a los efectos y responsabilidades administrativas previstos en el artículo 5, a la regulación sobre las medidas de control especial del título VI, y al régimen de infracciones y sanciones del título VIII.
6. Las mutualidades de previsión social podrán renunciar a la autorización para operar por ramos concedida, y volver al régimen de cobertura y prestaciones regulado en el artículo 44, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en toda la Unión Europea con arreglo al artículo 20 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en todo el territorio de la Unión Europea.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a:
a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Las entidades aseguradoras que se acojan al régimen especial de solvencia, regulado en el capítulo VIII del título III de esta Ley.
c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:
1.ª Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos.
2.ª Las del ramo 19 (decesos) de los regulados en el anexo A).a) de esta Ley.
3. La actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea de las entidades aseguradoras españolas se inscribirá en el registro regulado en el artículo 40, haciendo constar los datos que se detallan en los artículos siguientes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la información que se determine reglamentariamente.
2. En el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de este extremo a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal y acompañará una certificación de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a remitir dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de su sistema de gobierno, de su situación financiera o de la aptitud y honorabilidad del apoderado general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38. La negativa a remitir la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad aseguradora, la cual podrá interponer el correspondiente recurso contra la misma. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber sido notificada la resolución expresa, se considerará denegada la comunicación de información.
4. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada.
5. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal o las condiciones de ejercicio por ella indicadas. También podrá iniciar la actividad transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el apartado 2.
6. La modificación del contenido de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se ajustará al procedimiento regulado en este artículo. La entidad aseguradora lo comunicará, además, a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal en que se vaya a establecer o esté establecida y, tanto ésta como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les atribuye este artículo.
7. La sucursal conservará su documentación en la dirección del Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.
1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la información recibida de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior en el plazo máximo de un mes, a partir de su recepción, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios. Reglamentariamente se regulará el contenido de esta comunicación.
3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2.
4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos, que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios, se ajustará al procedimiento y requisitos establecidos en los apartados anteriores.
Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadística que reglamentariamente se establezca, la cual podrá remitirla, en un plazo razonable, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.
1. La creación por entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios en países no miembros de la Unión Europea exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación.
Cuando las actividades citadas perjudiquen la situación financiera y de solvencia de la entidad, la mencionada Dirección General, en el plazo de un mes podrá acordar motivadamente la prohibición de dichas actividades o establecer condiciones para su realización.
2. Si transcurrido el plazo anterior no se ha formulado oposición, deberá comunicarse la realización de la operación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una vez se haya hecho efectiva.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), conforme a lo dispuesto en sus artículos 4 y 7, ni los organismos de derecho público enumerados en los artículos 8 y 10 de la citada Directiva.
2. Las entidades aseguradoras referidas en el primer párrafo del apartado 1 deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las del capítulo VII del título III, sobre conductas de mercado, que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son aplicables.
3. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa, si bien habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son de aplicación.
4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir o deba serle remitida por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora o reaseguradora que opere en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico español. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora o reaseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico español, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas de prohibición de pólizas y tarifas reguladas en el artículo 120 y las medidas de control especial del capítulo II del título VI que, en ambos casos, le sean aplicables.
Además, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia.
3. En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sin necesidad del requerimiento y de la información exigidos por el apartado 1.
Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de éste en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo nacional de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y en su función de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.
Las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio en el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).
1. Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se establezca y comience a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.
La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado desde que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la comunicación a la que hace referencia el artículo 47.2.
La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique la conformidad o las condiciones indicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación.
2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en el artículo 47.1, estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.
Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la verificación de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones participará en dicha verificación en los términos que reglamentariamente se determinen.
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá participar en las verificaciones que se realicen de forma conjunta con los demás supervisores intervinientes.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la comunicación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación a la que se refiere el artículo 48.2.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios cubriendo los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán cumplir los siguientes requisitos con carácter previo al comienzo de su actividad en España:
a) Comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre y domicilio de un representante persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida, con las siguientes facultades:
1.ª Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto, deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora, incluso para el pago de las indemnizaciones, y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.
2.ª Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.
b) Formular ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha integrado en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Si la entidad aseguradora no hubiera designado el representante al que se refiere el apartado 1.a), asumirá sus funciones el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro, así como a informar a la Administración Tributaria, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa reguladora de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes.
1. Las entidades aseguradoras podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.
2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.
3. También será precisa autorización administrativa para que una agencia de suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté autorizada. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener la ampliación de la autorización administrativa.
4. Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 85 a 88, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, cuando el transmitente o el adquirente sean una entidad aseguradora, o un mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.
5. La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades definidas en este artículo. En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y a la o las entidades aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.
6. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de las agencias de suscripción en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.
7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la autorización administrativa concedida a las agencias de suscripción en los términos establecidos en el apartado 3, letras a) y b), apartado 4, letras a), b), d), e) y f), y en los apartados 6 y 7 del artículo 169, entendiendo que las referencias allí contenidas a las entidades aseguradoras se hacen a las agencias de suscripción.
La causa de revocación de la autorización administrativa por falta efectiva de actividad de esta Ley se referirá a que todos los poderes concedidos a la agencia de suscripción hayan sido revocados.
8. Serán aplicables a las agencias de suscripción las medidas de control especial contenidas en el artículo 160 en cuanto les sea de aplicación.
9. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el título VIII de esta Ley.
1. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de la Unión Europea para establecer sucursales en España, siempre que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
3. Otorgada la autorización administrativa, la sucursal, su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que regula el artículo 40.
4. No se exigirán en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Queda prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con entidades aseguradoras de terceros países ajenos a la Unión Europea o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para aquéllas. De lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España.
1. El establecimiento de sucursales en España de entidades reaseguradoras de terceros países requerirá la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.
2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 40.
Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad en España desde el país donde tengan su domicilio social, pero no desde sucursales situadas fuera de España, aun cuando estén establecidas en la Unión Europea.