3. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa, si bien habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son de aplicación.