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1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios y actividades de inversión según esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios y actividades previstos en los artículos 140 y 141 siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello.
En el procedimiento por el que se autorice a las entidades de crédito para la prestación de servicios y actividades de inversión o servicios auxiliares será preceptivo el informe de la CNMV.
Los siguientes preceptos serán de aplicación a las entidades de crédito cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:
a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 192 bis, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196 bis de esta ley y los artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,
b) el artículo 146, así como el título VII de esta ley,
c) los artículos 69 y 164 de esta ley y los artículos 25 y 37 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,
d) los artículos 179 y 276 bis de esta ley; y
e) el título VIII de esta ley.
2. Serán de aplicación a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado cuando presten los servicios y actividades de inversión de gestión de carteras, asesoramiento, custodia y administración y recepción y transmisión de órdenes estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
a) El artículo 139.2, el capital inicial al que se refiere el artículo 152, el artículo 193.2.a), b), c), d), e) f) y h) y 193.3.b), d) y e), el artículo 168.2, los artículos 208 y 209, 211, 213 y 214, 216, 217, 218 y 219.1 y 3 de esta ley; y
b) el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva, en los términos dispuestos en dicho Reglamento Delegado.
3. Los siguientes preceptos de esta ley serán de aplicación a las entidades de crédito y a las empresas de servicios y actividades de inversión cuando comercialicen a sus clientes depósitos estructurados o les asesoren al respecto:
a) Los artículos 182, 183.1 y 2, el artículo 193.2.a), b), c), d) y e) y el artículo 194,
b) los artículos 208 a 220 sexies,
c) los artículos 146, 147 y 221; y
d) los artículos 197, 207, 276 bis a 276 quinquies y el Título VIII de esta ley; y
El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos garantizará el principal de los depósitos estructurados recibidos por la entidad de crédito.
4. Los artículos 195 a 196 bis se aplicarán también a los miembros o participantes en mercados regulados y SMN que no estén obligados a obtener autorización al amparo de esta ley en virtud de las excepciones contenidas en el artículo 139.1, letras a), e), i) y j).