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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2466
Libro Sexto del Código Civil de Cataluña. Obligaciones y contratos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien.
1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades.
2. En la compraventa de consumo es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que modifique, en perjuicio del consumidor, el régimen imperativo de protección establecido por la ley.
El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes, según los artículos 511-1 y 511-2, incluidos los futuros o los que deban ser producidos, manufacturados o fabricados.
No pueden adquirir en virtud de contrato de compraventa, directamente o por persona interpuesta:
a) Los empleados públicos, los bienes públicos que gestionan.
b) Los jueces, los magistrados, el personal de la Administración de justicia, los abogados, los procuradores y los peritos, los bienes litigiosos respecto a procedimientos en los que ejercen sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Quienes, por ley o por acto de autoridad pública, administran bienes ajenos, los bienes administrados, salvo que la ley o la autoridad dispongan otra cosa.
d) Los tutores y demás cargos de protección de la persona, los bienes de esta, salvo aprobación o autorización judiciales.
e) Los apoderados y mandatarios, los bienes cuya gestión tienen encomendada, salvo consentimiento expreso.
f) Los albaceas, los bienes que administran, salvo autorización expresa.
1. Si el contrato suscrito no determina el precio ni establece los medios para su determinación, se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar.
2. Si el contrato establece que el precio sea determinado por una de las partes o por terceros, solo es posible oponerse a la determinación manifiestamente no razonable o hecha fuera del plazo pactado o adecuado dadas las circunstancias.
3. Si el precio es manifiestamente no razonable o su determinación es intempestiva, se aplica el apartado 1.
4. El vendedor debe obtener el consentimiento expreso del comprador para cualquier aumento del precio acordado. De lo contrario, el comprador no tiene que pagarlo.
5. En la compraventa de consumo, el precio total no puede ser superior al precio informado en la oferta o anunciado públicamente, el cual debe incorporar los tributos de repercusión legalmente obligada. Si, por la naturaleza de los bienes, el precio total no puede calcularse antes de la conclusión del contrato, el vendedor debe informar de la forma como se determina.
1. La compraventa a prueba o ensayo se entiende concluida bajo la condición suspensiva de la aprobación del comprador.
2. El vendedor debe permitir al comprador el examen del bien vendido y facilitarle los medios adecuados para ejercer su derecho.
3. La aprobación del comprador debe tener lugar en el plazo establecido por el contrato o, en su defecto, en el plazo razonable que haya señalado el vendedor y que sea suficiente para el examen del bien. Una vez transcurrido el plazo, el silencio del comprador se entiende como aprobación.
El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos.
1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.
2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas.
3. En la compraventa de inmuebles, la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución. En caso de desistimiento, el notario debe entregar las arras depositadas a quien corresponda. La afección se extingue:
a) Una vez transcurridos sesenta días después del plazo pactado, salvo que exista una anotación anterior de demanda por parte del comprador. En este caso, la afección se cancela de oficio.
b) Cuando el comprador desiste y el vendedor lo acredita fehacientemente.
c) Cuando se inscribe la compraventa.