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1. Están excluidos del régimen de intervención administrativa los planes o programas, proyectos, instalaciones y actividades, cuando así se disponga por las normas básicas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
2. El Consejo de Gobierno podrá, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El acuerdo de exclusión examinará la conveniencia de someter el proyecto a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y será comunicado por el órgano sustantivo a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.
En particular, con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores y caso por caso, podrá determinarse la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en proyectos de:
a) Construcción de proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.
b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.