Los que por haber enajenado la propiedad de una obra antes del 10 de junio de 1847 hayan de recobrar la propiedad con arreglo al artículo 28 de la Ley de Propiedad Literaria de aquella fecha acreditarán al inscribir su derecho el día de la muerte del autor para que de este modo conste en el Registro la fecha en que recobran dicha propiedad.