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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1880-6366
Reglamento de ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1880/09/06
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El heredero necesario, que con arreglo al artículo 6.º de la Ley tiene derecho a adquirir las obras que su causante enajenó, terminados veinticinco años después de la muerte del autor, podrá pedir y le será otorgada la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad intelectual, previa presentación de los documentos que acrediten su carácter.
Todas las obras que hubiesen comenzado a publicarse el 12 de enero de 1879 podrán disfrutar los beneficios de la Propiedad intelectual, siempre que sus autores o propietarios llenen los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento.
Las obras que el día 12 de enero de 1879 no habían entrado en el dominio público, con arreglo a sus prescripciones, podrán también ser inscritas por el tiempo que les reste para completar los nuevos plazos y beneficios que la ley ha concedido, siempre que se haga la inscripción legalmente y se compruebe por medio de documentos fehacientes el tiempo transcurrido para poder fijar el que resta aún, con arreglo a las disposiciones de la Ley.
Igual justificación deberán producir los que se hallan en el caso del número 3.º del artículo 52 de la Ley, si desean recobrar como autores, traductores o herederos las obras que habían entrado en el dominio público. Exhibiéndola en el Registro se les anotará su derecho por el tiempo que aún reste, computado el transcurrido desde la muerte del autor hasta el que concede la nueva Ley, pero cumpliendo todas las formalidades ordenadas para la inscripción.
Se entenderá que renuncian su derecho los autores o sus derecho-habientes que, habiendo de recobrar la propiedad intelectual, no la inscriban en el término de un año.
Mientras las leyes civiles no organicen el Consejo de Familia a que se refiere el artículo 44 de la Ley, aquél se compondrá del Alcalde del domicilio del heredero y de los cuatro parientes varones más allegados de éste, dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas.
En igualdad de grados, será preferido el pariente de más edad al más joven.
Cuando los parientes más cercanos del heredero estén avecindados en un pueblo que diste más de seis leguas del domicilio de aquél, los convocará el Alcalde, pero no les podrá compeler contra su voluntad a la aceptación del cargo de Vocal del Consejo de Familia.
Si no hubiese suficiente número de parientes, o éstos no se prestasen a aceptar este cargo, se completará el Consejo con vecinos honrados, que elegirá el Alcalde entre los que hayan sido amigos de los padres del heredero.
La reunión del Consejo de Familia se celebrará en la Casa Consistorial, y para deliberar y acordar bastará la mayoría de los concurrentes.
El Alcalde presidirá siempre el Consejo de Familia; tendrá en él voto consultivo y, en caso de empate, decisivo, y podrá delegar sus facultades en uno de los Tenientes de Alcalde.