Mientras las leyes civiles no organicen el Consejo de Familia a que se refiere el artículo 44 de la Ley, aquél se compondrá del Alcalde del domicilio del heredero y de los cuatro parientes varones más allegados de éste, dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas.