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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley será Vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, apartado tercero, los miembros de los Jurados de Expropiación serán compatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación. Los funcionarios a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo 32 de la Ley no podrán prestar servicio en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o en la C.N.S.
3. Aparte de estas incompatibilidades de carácter general, los miembros del Jurado de Expropiación deberán abstenerse de intervenir en las valoraciones cuando el expediente sometido al mismo afecte a parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquéllos, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes objeto de expropiación.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se procederá a su sustitución, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Las causas de abstención señaladas en el párrafo 3 del artículo anterior, lo serán de recusación, pudiendo ser alegadas por el expropiado o el beneficiario. El escrito de recusación habrá de presentarse por quien sea parte en el expediente de expropiación, debidamente razonado y con expresión de la causa en que se ampare.
2. Si el miembro a que se refiera encuentra justificada la misma, y el Jurado lo aprobara, se tendrá por recusado sin más trámites. La adopción de tal acuerdo se tomará por el Jurado constituido por los demás miembros y el suplente del presunto recusado.
3. Cuando el aceptado no estimara justificada la causa, se tramitará en pieza separada el incidente, al que se podrán aportar cuantos datos y pruebas conduzcan a su justa resolución. Paralelamente se proseguirá el expediente de justiprecio, que no podrá resolverse antes que el incidente de recusación, suspendiéndose a tal fin cuando llegue el momento de su resolución por el Jurado.
4. El Jurado, constituido con el suplente o suplentes de los presuntos recusados, tramitará el expediente de justiprecio y fallará el incidente de recusación, pudiendo ordenar la práctica de cuantas pruebas estime convenientes a tal fin. El incidente deberá resolverse en el plazo de veinte días.
5. Cuando se dé lugar a la recusación, se tendrá por definitivamente separado del expediente principal al miembro a que afecte, no pudiéndose interponer recurso alguno.
6. Cuando se declare no haber lugar a la misma, continuará conociendo del expediente principal. Tal acuerdo será impugnable conjuntamente con el que fije el justiprecio en vía contencioso-administrativa, y será resuelto por esta jurisdicción con carácter previo, debiendo anularse el acuerdo de justiprecio cuando se dé la causa de recusación y no se obtenga el quórum exigido para la constitución del Jurado y la adopción del mismo sin el voto del miembro afectado, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.
1. En los casos previstos en el artículo 32 y en los de imposibilidad física o material de asistencia de cualquiera de los miembros del Jurado de Expropiación, el Presidente procederá a su sustitución. A estos efectos, los Vocales mencionados en el artículo 32 de la Ley, deberán tener designado, por el mismo procedimiento que para su nombramiento se determina en el citado precepto, un Vocal sustituto. En consecuencia, la falta de asistencia será suplida mediante la sustitución, quedando prohibida la representación de un Vocal ausente por otro presente.
2. El Presidente de la Audiencia, al designar el Magistrado Presidente del Jurado, procederá al nombramiento de un suplente, cargo que deberá recaer igualmente en un Magistrado de la Audiencia respectiva.
Los Vocales comprendidos en el apartado c) del artículo 32 de la Ley se considerarán funcionarios públicos en cuanto afecte al desempeño de su función en el Jurado de Expropiación.
1. La ausencia injustificada a las sesiones del Jurado de Expropiación se reputará falta leve para los funcionarios del mismo cuando no sea reiterada; grave, en caso de reiteración, corregida con apercibimiento, y muy grave, si la ausencia implicase abandono del servicio. En todo caso, el funcionario que estuviere imposibilitado física, legal o materialmente para la asistencia a cualquier sesión deberá hacerlo saber así al Presidente del Jurado o al de la Audiencia, en su caso, con la suficiente antelación a fin de que se proceda a la citación del sustituto.
2. La revelación de datos que los miembros del Jurado de Expropiación conozcan por razón de su cargo se considerará falta leve cuando se trate de indiscreción manifiesta, pero irrelevante y no repetida, que no produzca daño al servicio o las personas; grave, cuando exista reincidencia o produzca evidente perjuicio a los particulares o a la Administración o entrañe riesgo notorio para el prestigio de función o el interés público, y muy grave, cuando fuese evidente el daño al servicio público o al prestigio de la función, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
3. En lo no previsto en los párrafos anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley y del Reglamento de Funcionarios Públicos relativos al régimen disciplinario.
1. Corresponderá al Presidente del Jurado imponer la sanción de apercibimiento, de lo que, en su caso, dará cuenta al Ministerio del que dependa el Vocal.
2. En los demás casos, el Presidente pondrá los hechos en conocimiento de dicho Ministerio, a efectos de la instrucción del expediente disciplinario, sin perjuicio de acordar por sí mismo la suspensión preventiva del funcionario de que se trate, si lo estima conveniente, en cuanto a su participación en el Jurado.
3. Cuando la falta hubiere sido cometida por el Presidente, las facultades a que se refieren los párrafos anteriores corresponderán al de la Audiencia respectiva.
1. El Presidente y los Vocales de los Jurados de Expropiación tendrán derecho al percibo de las asistencias por las sesiones del Jurado en que participen, así como, en su caso, a las dietas y gastos de viaje en las comisiones que desempeñen en cumplimento de los fines del Jurado.
2. La cuantía de las asistencias será para el Presidente y todos los Vocales, respectivamente, la máxima autorizada en el vigente Reglamento de Dietas.
3. En cuanto a las dietas y gastos de viaje, se devengarán por el Presidente y los Vocales designados en los apartados a) y b) del artículo 32 de la Ley con arreglo a su respectiva categoría administrativa. Los Notarios Vocales de Jurado gozarán, a estos efectos, de las siguientes asimilaciones: Los de Madrid y Barcelona y los de primera se considerarán incluidos en el segundo grupo del Anexo del vigente Reglamento de Dietas; los de segunda y tercera, en el tercer grupo.
4. Los Vocales a que se refiere el apartado c) del artículo 32 de la Ley quedarán asimilados, a los mismos efectos, a los funcionarios del segundo o tercer grupo del vigente Reglamento de Dietas, según que la ciudad sede del Jurado tenga una población igual o superior a trescientos mil habitantes o sea inferior a la misma.
5. El pago de los emolumentos o indemnizaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo será anticipado por los Gobiernos Civiles, a cuyo efecto se consignarán en los presupuestos correspondientes los créditos necesarios, sin perjuicio de que los costos de la intervención del Jurado de Expropiación en cada expediente de justiprecio sean satisfechos en definitiva por las entidades expropiantes o por los beneficiarios de la expropiación, en su caso.
6. A tales efectos, las asistencias correspondientes a cada sesión del Jurado se prorratearán, en su caso, entre los expedientes de justiprecio que se hayan resuelto en la misma; y los gastos de viaje y las dietas se imputarán como costo del expediente de justiprecio con cuyo motivo se hayan devengado.
7. El costo definitivo de la intervención del Jurado por cada expediente de justiprecio a efectos de reembolso de los Gobiernos Civiles, será determinado por el Secretario del Jurado, con el visto bueno del Presidente.
8. Los demás gastos del Jurado, tanto personales como materiales, correrán a cargo de los presupuestos generales del Estado en los créditos consignados para los Gobiernos Civiles.