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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Una vez reconocida formalmente la necesidad de ocupación, la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos se ajustará a los trámites siguientes:
a) Propuesta de la Jefatura del servicio encargado de la expropiación, en la que se concrete el acuerdo a que se ha llegado con el propietario, con remisión de los antecedentes y características que permitan apreciar el valor del bien objeto de la expropiación.
b) Informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.
c) Fiscalización del gasto por la Intervención.
d) Acuerdo del Ministro o, en su caso, del órgano competente de la Corporación Local o Entidad respectiva.
El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, y el pago del precio, libre de toda clase de gastos e impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47.
1. Transcurridos quince días sin resolver acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes. A tal fin, los beneficiarios de la expropiación propondrán al Gobernador civil de la provincia o autoridad competente, en su caso, la iniciación del expediente de justiprecio, remitiéndole las actuaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 29.
2. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado de Expropiación decida acerca del justo precio y, producido el mutuo acuerdo, quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado, relativas a la determinación del mismo.
El expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijará por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo primero del artículo 36 de la Ley.
1. La pieza separada a que se refiere el artículo 26 de la Ley se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo.
2. A continuación figurará la descripción exacta del bien concreto que haya de expropiarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley. Esta descripción deberá ser idéntica a la contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación.
A los efectos del artículo 29 de la Ley, y al requerir la Administración a los propietarios para que presenten su hoja de apremio deberá darles traslado igualmente de la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio, pudiendo aquéllos, al presentarle, discutir la procedencia de adoptar la expresada fecha, razonando, en su caso, la fijación de otra.
Los peritos de que trata el número segundo del artículo 29 de la Ley habrán de tener título profesional expedido por el Estado, de acuerdo con la especialidad de la materia sobre que hayan de dictaminar. Todos ellos deberán haber ejercido su profesión por espacio de un año con anterioridad a la fecha en que sean requeridos por el particular para la confección de la hoja de aprecio. Si el nombramiento no reuniera estas condiciones, la Administración la admitirá como si estuviere firmada exclusivamente por el propietario.
1. Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley será Vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, apartado tercero, los miembros de los Jurados de Expropiación serán compatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación. Los funcionarios a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo 32 de la Ley no podrán prestar servicio en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o en la C.N.S.
3. Aparte de estas incompatibilidades de carácter general, los miembros del Jurado de Expropiación deberán abstenerse de intervenir en las valoraciones cuando el expediente sometido al mismo afecte a parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquéllos, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes objeto de expropiación.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se procederá a su sustitución, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Las causas de abstención señaladas en el párrafo 3 del artículo anterior, lo serán de recusación, pudiendo ser alegadas por el expropiado o el beneficiario. El escrito de recusación habrá de presentarse por quien sea parte en el expediente de expropiación, debidamente razonado y con expresión de la causa en que se ampare.
2. Si el miembro a que se refiera encuentra justificada la misma, y el Jurado lo aprobara, se tendrá por recusado sin más trámites. La adopción de tal acuerdo se tomará por el Jurado constituido por los demás miembros y el suplente del presunto recusado.
3. Cuando el aceptado no estimara justificada la causa, se tramitará en pieza separada el incidente, al que se podrán aportar cuantos datos y pruebas conduzcan a su justa resolución. Paralelamente se proseguirá el expediente de justiprecio, que no podrá resolverse antes que el incidente de recusación, suspendiéndose a tal fin cuando llegue el momento de su resolución por el Jurado.
4. El Jurado, constituido con el suplente o suplentes de los presuntos recusados, tramitará el expediente de justiprecio y fallará el incidente de recusación, pudiendo ordenar la práctica de cuantas pruebas estime convenientes a tal fin. El incidente deberá resolverse en el plazo de veinte días.
5. Cuando se dé lugar a la recusación, se tendrá por definitivamente separado del expediente principal al miembro a que afecte, no pudiéndose interponer recurso alguno.
6. Cuando se declare no haber lugar a la misma, continuará conociendo del expediente principal. Tal acuerdo será impugnable conjuntamente con el que fije el justiprecio en vía contencioso-administrativa, y será resuelto por esta jurisdicción con carácter previo, debiendo anularse el acuerdo de justiprecio cuando se dé la causa de recusación y no se obtenga el quórum exigido para la constitución del Jurado y la adopción del mismo sin el voto del miembro afectado, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.
1. En los casos previstos en el artículo 32 y en los de imposibilidad física o material de asistencia de cualquiera de los miembros del Jurado de Expropiación, el Presidente procederá a su sustitución. A estos efectos, los Vocales mencionados en el artículo 32 de la Ley, deberán tener designado, por el mismo procedimiento que para su nombramiento se determina en el citado precepto, un Vocal sustituto. En consecuencia, la falta de asistencia será suplida mediante la sustitución, quedando prohibida la representación de un Vocal ausente por otro presente.
2. El Presidente de la Audiencia, al designar el Magistrado Presidente del Jurado, procederá al nombramiento de un suplente, cargo que deberá recaer igualmente en un Magistrado de la Audiencia respectiva.
Los Vocales comprendidos en el apartado c) del artículo 32 de la Ley se considerarán funcionarios públicos en cuanto afecte al desempeño de su función en el Jurado de Expropiación.
1. La ausencia injustificada a las sesiones del Jurado de Expropiación se reputará falta leve para los funcionarios del mismo cuando no sea reiterada; grave, en caso de reiteración, corregida con apercibimiento, y muy grave, si la ausencia implicase abandono del servicio. En todo caso, el funcionario que estuviere imposibilitado física, legal o materialmente para la asistencia a cualquier sesión deberá hacerlo saber así al Presidente del Jurado o al de la Audiencia, en su caso, con la suficiente antelación a fin de que se proceda a la citación del sustituto.
2. La revelación de datos que los miembros del Jurado de Expropiación conozcan por razón de su cargo se considerará falta leve cuando se trate de indiscreción manifiesta, pero irrelevante y no repetida, que no produzca daño al servicio o las personas; grave, cuando exista reincidencia o produzca evidente perjuicio a los particulares o a la Administración o entrañe riesgo notorio para el prestigio de función o el interés público, y muy grave, cuando fuese evidente el daño al servicio público o al prestigio de la función, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
3. En lo no previsto en los párrafos anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley y del Reglamento de Funcionarios Públicos relativos al régimen disciplinario.
1. Corresponderá al Presidente del Jurado imponer la sanción de apercibimiento, de lo que, en su caso, dará cuenta al Ministerio del que dependa el Vocal.
2. En los demás casos, el Presidente pondrá los hechos en conocimiento de dicho Ministerio, a efectos de la instrucción del expediente disciplinario, sin perjuicio de acordar por sí mismo la suspensión preventiva del funcionario de que se trate, si lo estima conveniente, en cuanto a su participación en el Jurado.
3. Cuando la falta hubiere sido cometida por el Presidente, las facultades a que se refieren los párrafos anteriores corresponderán al de la Audiencia respectiva.
1. El Presidente y los Vocales de los Jurados de Expropiación tendrán derecho al percibo de las asistencias por las sesiones del Jurado en que participen, así como, en su caso, a las dietas y gastos de viaje en las comisiones que desempeñen en cumplimento de los fines del Jurado.
2. La cuantía de las asistencias será para el Presidente y todos los Vocales, respectivamente, la máxima autorizada en el vigente Reglamento de Dietas.
3. En cuanto a las dietas y gastos de viaje, se devengarán por el Presidente y los Vocales designados en los apartados a) y b) del artículo 32 de la Ley con arreglo a su respectiva categoría administrativa. Los Notarios Vocales de Jurado gozarán, a estos efectos, de las siguientes asimilaciones: Los de Madrid y Barcelona y los de primera se considerarán incluidos en el segundo grupo del Anexo del vigente Reglamento de Dietas; los de segunda y tercera, en el tercer grupo.
4. Los Vocales a que se refiere el apartado c) del artículo 32 de la Ley quedarán asimilados, a los mismos efectos, a los funcionarios del segundo o tercer grupo del vigente Reglamento de Dietas, según que la ciudad sede del Jurado tenga una población igual o superior a trescientos mil habitantes o sea inferior a la misma.
5. El pago de los emolumentos o indemnizaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo será anticipado por los Gobiernos Civiles, a cuyo efecto se consignarán en los presupuestos correspondientes los créditos necesarios, sin perjuicio de que los costos de la intervención del Jurado de Expropiación en cada expediente de justiprecio sean satisfechos en definitiva por las entidades expropiantes o por los beneficiarios de la expropiación, en su caso.
6. A tales efectos, las asistencias correspondientes a cada sesión del Jurado se prorratearán, en su caso, entre los expedientes de justiprecio que se hayan resuelto en la misma; y los gastos de viaje y las dietas se imputarán como costo del expediente de justiprecio con cuyo motivo se hayan devengado.
7. El costo definitivo de la intervención del Jurado por cada expediente de justiprecio a efectos de reembolso de los Gobiernos Civiles, será determinado por el Secretario del Jurado, con el visto bueno del Presidente.
8. Los demás gastos del Jurado, tanto personales como materiales, correrán a cargo de los presupuestos generales del Estado en los créditos consignados para los Gobiernos Civiles.
A los efectos del artículo 34 de la Ley, el plazo para la decisión ejecutoria sobre el justo precio se entenderá de ocho días hábiles y comenzará a contarse desde el siguiente al en que el expediente de justo precio haya sido registrado de entrada en el Jurado Provincial de Expropiación.
La fecha límite para determinar la procedencia de abonar las mejoras efectuadas en los bienes objeto de expropiación, con arreglo a los módulos señalados en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley, será la de iniciación del expediente expropiatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.
1. Siempre que los bienes o derechos objeto de expropiación forzosa sean algunos de los determinados específicamente en los artículos 39 a 43 de la Ley, las tasaciones del propietario, de la Administración expropiante y del Jurado Provincial de Expropiación habrán de practicarse según los criterios estimativos señalados en los mismos, con arreglo a su respectiva naturaleza.
2. En las hojas de aprecio se clasificarán los bienes o derechos de naturaleza distinta por el mismo orden en que aparecen relacionados en los artículos citados de la Ley.
1. Cuando se trate de expropiación de fincas rústicas, el valor de venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.
2. Se entenderá por comarca la zona de características geográficas y económicas similares en que se encuentren situados los bienes.
En la aplicación del artículo 40 de la Ley se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Las cotizaciones de títulos serán las que se hayan registrado en la Bolsa en que se encuentre domiciliada estatutaria o legalmente la respectiva Empresa mercantil, salvo cuando los títulos estén admitidos a cotización en más de una Bolsa y exista una diferencia igual o superior al diez por 100 en los valores medios resultantes durante el año anterior en una u otra, en que se justificarán por la cotización media del último año en todas las Bolsas en que se hayan cotizado.
b) El beneficio promedio de las Empresas utilizado como criterio valorativo en el apartado 2) será el resultante según el balance en los tres ejercicios sociales anteriores, debidamente capitalizado al interés legal.
La indemnización prevista a favor de arrendatarios de fincas por el artículo 44 de la Ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párrafos primero y tercero del artículo 43 de la Ley.
Las indemnizaciones previstas en el artículo 45 de la Ley corresponderán a los que por cualquier título hubieren de percibir los frutos o cosechas pendientes o realizado los trabajos de barbechera u otras labores análogas en la proporción que les corresponda en su caso.
El justiprecio a que se refiere el artículo 46 de la Ley en ningún caso podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate.
El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección.
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.