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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1962-6167
Reglamento de Montes
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1962/03/12
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Con carácter excepcional, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar ocupaciones temporales en los montes públicos catalogados o el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza.
1. Las autorizaciones se concederán previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con el fin y la utilidad pública que califica al monte a cuyo efecto se redactará la oportuna memoria por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente.
2. En esta memoria se determinará la extensión puramente indispensable a que se ha de contraer la ocupación o servidumbre, sin sustitución conveniente fuera del monte; se especificarán los conceptos de daños y perjuicios que han de producirse y que valorados justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones en que han de otorgarse, acompañando plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad del dueño del predio para tener por acreditada la compatibilidad.
El Servicio Forestal dará, sucesivamente, audiencia en el expediente, por término de quince días, a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad titular del monte, de no pertenecer éste al Estado, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Cuando se trate de montes del Estado, las autorizaciones a que se refiere el artículo 169 se concederán o denegarán discrecionalmente, expresando la duración de la ocupación o servidumbre, por orden del Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, una vez que formule la correspondiente propuesta de resolución ministerial, remitirá, sucesivamente el expediente a informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.
Las autorizaciones que afectan a montes pertenecientes a Entidades locales y Establecimientos públicos se concederán o denegarán, previos los informes que estime convenientes, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo constar el tiempo que haya de durar la ocupación o servidumbre.
El consentimiento de la Entidad titular es necesario para autorizar ocupaciones o servidumbres en los montes. Cuando el dueño se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado
1. En la Orden Ministerial o en la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en su caso, que autorice una ocupación o servidumbre que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte.
2. Dicho canon será revisable cada cinco años por Orden del Ministerio de Agricultura o Resolución de la citada Dirección General, respectivamente, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, oyendo a todas ellas y previo informe del Servicio Forestal.
Si la ocupación o servidumbre hubiera de durar más de treinta años o por tiempo indefinido, será preciso abonar el concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la concesión o transcurso del plazo por el que fue concedida.
En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa.
1. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos o el establecimiento de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente, y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación.
2. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario si en el plazo de un año el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a 176.
Los expedientes de ocupación o servidumbre puede instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase.
1. Siempre que del proyecto de una obra o servicio del Estado, provincia o municipio, o como consecuencia de la solicitud de una concesión administrativa de aguas, minas o de cualquier otra clase, resulte la necesidad de ocupar temporalmente terreno de un monte catalogado, o de imponerle una servidumbre aunque sea legal, se dará comunicación con informe, por el Organismo que incoe el expediente, de la correspondiente parte del proyecto al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, el cual elevará el asunto con su informe, dentro del plazo de un mes, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
2. Cuando por tratarse de montes comprendidos en el artículo 172 correspondiere la resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y se produjese disconformidad con el Departamento de que dependa la obra o servicio, pasará el expediente a conocimiento del Ministerio de Agricultura y de mantenerse la disconformidad entre los Ministerios, así como también cuando la Entidad dueña del monte se opusiere a la ocupación o servidumbre pretendida, resolverá el Consejo de Ministros.
3. Igualmente corresponderá la resolución al Consejo de Ministros cuando en los montes del Estado surgiere discrepancia sobre el Ministerio interesado y el de Agricultura.
4. La autorización sólo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiere otorgado.
Cuando se trate de establecer servidumbres o autorizar ocupaciones en montes catalogados, motivadas por finalidades relacionadas con la defensa nacional, la tramitación de los expedientes será la siguiente:
El Ministerio del Ejército, o el de Marina o Aire en su caso, solicitará del de Agricultura, en escrito justificativo, la servidumbre u ocupación pretendida, y este Ministerio resolverá sobre la petición, oyendo en plazo de diez días a la Entidad propietaria, de no pertenecer el monte al Estado.
De existir disconformidad entre el Ministerio interesado y el de Agricultura, así como cuando se muestre oposición por la Entidad dueña del monte, corresponderá al Consejero de Ministros la resolución del expediente.
Toda autorización para ocupar terrenos o establecer servidumbre, derivadas de concesión administrativa, se entenderá siempre condicionada al otorgamiento de ésta, sin que hasta ese momento se pueda usar de la autorización concedida.
El Estado podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular, o derechos sobre los mismos, que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.
El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir o permutar para sus fines, de acuerdo con su legislación especial y la de Régimen local, los montes que aparezcan en el catálogo como de Entidades locales, y éstas, con el mismo objeto, mediante permuta, los del Estado.
El régimen de permutas de montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.
1. Los montes incluidos en el Catálogo, afectos a las Entidades locales y Establecimientos públicos, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueño.
2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados se formalizarán, previa observancia de los preceptos de las legislaciones aplicables, mediante acuerdo entre las Entidades propietarias, que deberán dar cuenta al Servicio Forestal.
3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, sólo podrá realizarse cuando el acuerdo se adopte conforme a la legislación peculiar de las Entidades permutantes y además se obtenga la conformidad del Ministerio de Agricultura, previa instrucción del correspondiente expediente por la Jefatura del Servicio Forestal.
Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas.
Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo.
1. Los montes catalogados que pertenezcan en comunidad a varios dueños, no podrán dividirse si la parte que a cada condueño correspondiera fuese inferior a la extensión de la unidad mínima de monte señalada, para la zona respectiva, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los expedientes de autorización se tramitarán en las Jefaturas de los Servicios Forestales y serán resueltos por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Concedida la autorización, el Servicio Forestal, a requerimiento de los partícipes, realizará las operaciones de división material, formando partes proporcionadas al derecho de cada uno.
Artículos 189 a 201.
(Derogados)