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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1962-6692
Ley de bases de ordenación del crédito y de la Banca
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1962/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se reformará el sistema crediticio y bancario, con sujeción a las siguientes Bases:
Base primera. Dirección de la política monetaria y de crédito.
La autoridad en materia monetaria y de crédito corresponde al Gobierno, el cual señalará al Banco de España y a los diferentes Organismos de Crédito, a través del Ministro de Hacienda, las directrices que hayan de seguirse en cada etapa, orientando en definitiva la política monetaria y de crédito en la forma que más convenga a los intereses del país.
Base segunda. Banco de emisión.
La reforma se centrará en torno a un Banco de España, que, para desempeñar su misión, debe ser nacionalizado. Por consiguiente:
a) Las acciones serán transferidas al Estado mediante el pago de un precio justo, fijado con arreglo a lo que se dispone en la disposición final primera.
b) Una vez adquiridas las acciones por el Estado, el Banco de España pasará a ser una Institución oficial, con personalidad jurídica. Dependerá del Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
c) Dentro de su carácter de instrumento de la política monetaria del Gobierno, el Banco de España tendrá, en el orden técnico, una organización autónoma.
d) Para mayor eficacia en su misión, se establecerá una nueva estructura del Banco de España, separando los órganos encargados de las funciones directivas y ejecutivas de aquel otro que, por su carácter esencialmente consultivo, es el adecuado para que en él tengan representación los intereses de la Economía a través de la Organización Sindical, junto con otros representantes del interés nacional nombrados por el Gobierno.
e) Dentro de la necesaria flexibilidad exigida por el desarrollo de una política económica, se regulará la creación de dinero a través de los canales de expansión del crédito concedido por el Banco emisor y se establecerán normas sobre las operaciones de mercado abierto, redescuento a la Banca privada, medidas en relación a la pignoración por los Bancos de los Fondos Públicos, topes variables de depósitos legales obligatorios de los Bancos privados en el Banco de emisión y los demás instrumentos de control necesarios.
f) La inspección de la Banca privada será encomendada al Banco de España, de acuerdo con las normas que señale el Ministerio de Hacienda.
g) El movimiento de los pagos exteriores y la centralización de las reservas metálicas y de divisas deberán traspasarse al Banco de España.
No obstante, las funciones que la legislación vigente atribuye al Instituto Español de Moneda Extranjera continuarán siendo desempeñadas en su actual adscripción ministerial, quedando a determinación del Gobierno el momento en que deba efectuarse aquel traspaso de funciones y el de cualquier otro de carácter operativo que el Gobierno acuerde, una vez desaparecidas totalmente las presentes circunstancias del comercio exterior.
h) La gestión directiva del Banco de España corresponderá a un Gobernador, que será nombrado por Decreto, y estará asistido por más de un Subgobernador, que por su orden se sustituirán, y cada uno de los cuales asumirá la dirección de un grupo de funciones especializadas.
i) El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, regulará el ejercicio de cargos directivos y ejecutivos en el Banco de España, de manera que se desempeñen con la independencia que exige siempre el ejercicio de dichos cargos, fijando las debidas incompatibilidades.
Base tercera. El crédito a medio y largo plazo.
Se creará el Instituto de Crédito a medio y largo plazo en sustitución del actual Comité, con las siguientes características y funciones:
a) Será el órgano permanente de relación entre el Gobierno y las Entidades oficiales de crédito. Dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá personalidad jurídica y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines.
b) Ejercerá la alta dirección e inspección de dichas Entidades, a las que proveerá, en forma coordinada, de los recursos suficientes para que puedan actuar eficazmente en la política de desarrollo económico; les transmitirá las instrucciones de carácter general a que han de acomodar sus operaciones y velará por el cumplimiento de aquéllas.
c) Dispondrá de los medios financieros que el Ministerio de Hacienda le proporcione, bien procedan de anticipos del Tesoro, de cédulas para inversiones –suscritas por entidades o por particulares– o de aportaciones extranjeras, e incluso, en casos extraordinarios, por operaciones de Tesorería con los Bancos y Cajas de Ahorro, o por anticipos del Banco de España.
d) Podrá adquirir, dentro de la política general del crédito, y con carácter circunstancial, valores mobiliarios.
e) El volumen total del crédito a distribuir anualmente por el Instituto se fijará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Economía Nacional.
f) El Instituto desempeñará las demás funciones atribuidas al Comité del Crédito a medio y largo plazo por la legislación vigente.
g) El Gobernador del Banco de España ostentará la presidencia del Instituto del Crédito a medio y largo plazo.
h) Las directrices para la coordinación entre las actividades del Instituto y las del Banco de España serán señaladas por el Ministerio de Hacienda.
i) Para el ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos del Instituto se establecerán las oportunas incompatibilidades.
Base cuarta. Las Entidades oficiales de crédito.
Los Bancos Hipotecario de España, de Crédito Industrial y de Crédito Local serán nacionalizados con las peculiaridades y en la forma y plazos que el Gobierno establezca.
Las acciones serán transferidas al Estado mediante el pago de un precio justo, que se fijará con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera.
(Párrafo derogado)
El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, el Servicio Nacional de Crédito Agrícola, que se transformará en Banco de Crédito Agrícola, y la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero serán reorganizados a fin de coordinar su actuación bajo la alta dirección del Instituto del Crédito a medio y largo plazo, e incorporar a sus órganos de gobierno las adecuadas representaciones de la Administración, de los intereses de la Economía, a través de la Organización Sindical y otros representantes del interés nacional.
Para el ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos de los Bancos oficiales y demás Entidades oficiales de crédito, se establecerán las oportunas incompatibilidades por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Base quinta. Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.
Las Cajas de Ahorro serán reorganizadas en cuanto al superior órgano de control de las mismas y a sus operaciones, con arreglo a las siguientes normas:
a) El Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro desempeñará las funciones de alta dirección, coordinación e inspección de aquéllas y servirá de elemento de relación de las Cajas con el Banco de España y el Instituto del Crédito a medio y largo plazo.
Estará presidido por el Gobernador del Banco de España y lo integrarán representantes de las Cajas de Ahorro, de los intereses de la Economía, a través de la Organización Sindical, y otros representantes del interés nacional nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda.
b) Las operaciones de las Cajas de Ahorro se reformarán y ampliarán dictando las disposiciones precisas para que se otorguen por aquéllas, con más amplitud, créditos con fines sociales a los empresarios agrícolas, a los artesanos, a las pequeñas empresas comerciales, industriales y pesqueras y a los modestos ahorradores para acceso a la propiedad, en particular agrícola, de vivienda y valores mobiliarios, y para que se facilite, en la mayor medida posible, el crédito en el sector agrícola, para impulsar la iniciativa de los cultivadores para modernizar sus explotaciones, incrementándose así las posibilidades financieras de transformación del medio rural, para lo cual deberá alcanzar la actuación de las Cajas a la empresa agrícola en general y a las instituciones cooperativas y demás asociaciones de carácter sindical.
c) Las Cajas Rurales en todos sus grados serán reorganizadas para reforzar sus fines al servicio del Crédito Agrícola. Sin perjuicio de la disciplina a que actualmente están sometidas, el Ministerio de Hacienda ejercerá la inspección y control de las Cajas Rurales para asegurar el cumplimiento de sus fines privativos, y su coordinación con la política general del crédito.
Base sexta. Banca privada.
Serán adoptadas las medidas necesarias para que, sin alterar de modo brusco la actual organización de la Banca mixta, se tienda a su especialización, teniendo en cuenta la existencia de entidades ya orientadas predominantemente hacia el sector industrial, y se regulará la Banca privada en los siguientes aspectos:
a) Promulgación del estatuto legal de los Bancos industriales y de negocios, asignándoles como función primordial la de promover nuevas Empresas industriales, animar y vitalizar así la iniciativa privada y colaborar en la tarea de financiación a largo plazo.
b) Adaptación de las carteras bancarias a la estructura y el porcentaje de Fondos Públicos que se fijen; señalamiento de límites en cuanto al redescuento, pignoración y reservas en el Banco emisor; determinación del coeficiente de liquidez y limitación de las compras futuras por los Bancos, con fondos de sus clientes, de acciones o participaciones de sociedades que estén ya en funcionamiento.
c) Enajenación en los plazos que se determinen de los valores industriales en poder de cada Banco por la cuantía que exceda del límite que se fije. Para dicha enajenación se establecerán los adecuados procedimientos y normas, tanto en lo relativo a un favorable tratamiento fiscal de las plusvalías como a porcentajes graduales y otros aspectos.
d) En los casos en que los Bancos actúen como promotores de nuevas Sociedades, su participación en ellas se limitará a los porcentajes que se fijen en relación con sus recursos propios y con el capital de las Empresas de que se trate.
e) Igualmente se dictarán las normas necesarias para evitar ulteriores expansiones de la influencia de los actuales Bancos mixtos sobre las Empresas privadas y especialmente sobre otros Bancos.
f) El ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos de la Banca privada deberá quedar sometido, en cuanto a incompatibilidades, a la regulación que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Base séptima. «Statu quo bancario».
Se darán mayores facilidades y libertad al acceso a la profesión de banquero y al ejercicio de ésta, modificando, por tanto, la actual regulación, de manera que:
a) Los nuevos Bancos que se autoricen se constituyan con un capital mínimo, según las diferentes plazas.
b) Se evite la excesiva proliferación de sucursales y agencias, mediante criterios objetivos que establezca el Ministerio de Hacienda, con fórmulas dotadas de la adecuada flexibilidad, mediante cuya aplicación se creen los establecimientos bancarios en el número preciso para la prestación del servicio requerido por la economía nacional.
c) En todo caso, dichas fórmulas flexibles deberán crear la necesaria igualdad de oportunidades para todas las empresas bancarias.
d) Se regulará por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, el establecimiento de la Banca extranjera fijando, en su caso, las limitaciones precisas y teniendo en cuenta, en lo que pudiera ser oportuno, el principio de reciprocidad.
Base octava. Sociedades de cartera.
Se perfeccionará la legislación vigente sobre Sociedades de cartera, apoyando su desarrollo y dándoles para ello mayores facilidades como instrumento de fomento del ahorro, procurándose, al mismo tiempo, mediante las oportunas regulaciones del Ministerio de Hacienda, que no puedan convertirse en un medio para controlar privadamente ciertos sectores financieros.
Base novena. Bolsa de valores.
Se regulará la organización, funcionamiento y operaciones de las Bolsas oficiales de comercio y en particular las operaciones a plazo, estableciéndose rigurosamente las garantías necesarias para evitar que puedan transformarse en instrumento de peligrosa especulación.
Base diez. Ventas a plazos.
Se facilitará la financiación de operaciones de venta a plazos de bienes de equipo industrial y agrícola y de consumo duradero, mediante la creación de entidades específicas, en las cuales deberá existir representación del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras que se dicten, sobre todo teniendo en cuenta los beneficios fiscales y de acceso a redescuento que podrán concederse, a fin de combinar la mejor defensa del consumidor con costes de financiación más reducidos y con las adecuadas garantías sobre la solvencia del comprador y demás participantes en la operación, al mismo tiempo que se controla el volumen del crédito, para impedir tensiones excesivas. Los efectos en que se formalicen las ventas a plazos podrán ser redescontables hasta la cuantía que establezca el Ministerio de Hacienda.