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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1964-2140
Decreto 315/1964, por la que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1964/02/15
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los funcionarios de la Administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.
1. Los funcionarios de la Administración civil del Estado se regirán por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en la misma.
2. Quedan excluidos de su ámbito de vigencia:
a) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales.
b) Los funcionarios de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo ochenta y dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quienes se regirán por el Estatuto previsto en dicho precepto legal.
c) Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.
3. La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios.
1. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.
2. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.
3. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos.
Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.
1. (Derogado)
2. Son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia.
Los funcionarios interinos serán cesados:
a) Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
b) Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
d) Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.
(Derogado)
1. Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable.
2. En todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración civil deberá estar autorizada reglamentariamente.