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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1967-1189
Normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1967/01/26
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Trabajo

Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Ilustrísimo señor:
La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 regula, en el capítulo VII del título II, la prestación por vejez, y refiere a la misma materia su disposición transitoria segunda y determinados números de la tercera en lo que afecta a las cotizaciones efectuadas.
El Reglamento General, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de la indicada prestación y condiciones del derecho a las mismas.
Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley.
En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno del artículo cuatro y en la disposición final tercera de la Ley de Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en la presente Orden se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena.
2. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General:
a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
b) El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena con suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad Laboral correspondiente.
d) El desempleo involuntario total y subsidiado.
e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos, en tal momento, los cincuenta y cinco años de edad.
1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales, al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.
c) Producirse el hecho causante que se regula en el artículo siguiente.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.
Reunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez:
a) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.
b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:
a’) En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dió origen a la asimilación.
b’) En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
c’) En los demás supuestos, el día en que se formule la petición.
(Derogado).
1. A efecto de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aún cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar.
2. Dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
3. (Derogado).
4. Las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad por las que se cotice al cesar el trabajador para causar la pensión de vejez sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el periodo elegido.
Cuando en el período a que se refiere el artículo anterior figuren bases que correspondan a la base o bases de la tarifa de cotización que coincidan con el salario mínimo aprobado para los trabajadores mayores de dieciocho años, se incrementarán aquéllas con el 50 por 100 de la diferencia que exista entre la base de que se trate y la inmediatamente superior de la tarifa.
(Derogado).