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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1967-2876
Prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1967/02/23
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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(Derogado)
1. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas que para la pensión de viudedad se señalan en el artículo 9.º, sin que la cuantía de la pensión sea, en ningún caso, inferior a 250 pesetas mensuales.
2. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el que se señala en el artículo 8.º, para la pensión de viudedad, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma.
En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
3. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí.
La cuantía mínima que se señala en número 1 de este artículo sólo será aplicable a las pensiones que provengan de uno de los causantes.
El incremento previsto en el número 2 del presente artículo sólo podrá aplicarse a las pensiones originadas por uno de los causantes.
Las pensiones originadas por cada uno de los causantes podrán alcanzar hasta el 100 por 100 de su respectiva base reguladora.
1. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de la base reguladora sobre la que se hayan determinado dichas pensiones.
2. En los supuestos en los que habiendo sido preciso aplicar el indicado límite se produjese la extinción del derecho de cualquiera de los beneficios de las pensiones a que el número anterior se refiere, se volverán a calcular nuevamente las cuantías de las correspondientes a los restantes beneficiarios hasta que la suma de las mismas alcance el expresado limite.
(Derogado)
(Derogado)
1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:
a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.
b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
c) Adopción.
d) Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad en uno de los grados señalados en el párrafo a).
e) Fallecimiento.
2. Si al extinguirse la pensión, por cualquiera de las causas señaladas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el beneficiario no ha devengado 12 mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.
Igual regla será de aplicación, cuando el beneficiario no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario
3. En el supuesto de que se hubiese incrementado las pensiones de orfandad con el porcentaje de la de viudedad y se extinguiera el derecho a la pensión de orfandad de cualquiera de los beneficiarios, la parte de porcentaje de la de viudedad que le hubiese correspondido en su día pasará a incrementar la pensión de orfandad de los restantes beneficiarios.