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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1967-2876
Prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1967/02/23
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Trabajo

Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Ilustrísimo señor:
La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en su capítulo VII, del título II regula las prestaciones para muerte y supervivencia, y el Reglamento General aprobado por Decreto 3168/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de las indicadas prestaciones y señala condiciones del derecho a las mismas.
Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley y en el citado Reglamento.
En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno, del artículo cuarto, y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Subsidio de defunción.
b) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
1. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los que perciban subsidios de espera o de asistencia y los pensionistas por invalidez permanente o vejez.
2. En todo caso, causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. A tales efectos deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos.
3. A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de jubilación quienes habiendo cesado en el trabajo por cuenta ajena, y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serIes otorgada la pensión de jubilación, falleciesen sin haber solicitado dicha pensión.
4. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social:
a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo de conformidad con la legislación laboral aplicable.
b) El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.
d) El desempleo involuntario total y subsidiado.
e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.
f) La permanencia en filas para el cumplimiento del Servicio Militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, los dos meses previstos en el número dos del artículo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
g) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número dos del artículo 79 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1968.
Las prestaciones enumeradas en el artículo primero se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio.
1. Será beneficiario del subsidio de defunción quien haya soportado los gastos del sepelio del sujeto causante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden; por la viuda, hijos o parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
2. Si no existiese persona alguna que atendiese al sepelio del fallecido, lo hará la Mutualidad Laboral, sin que los gastos ocasionados puedan exceder de la cuantía señalada para esta prestación.
El subsidio de defunción consistirá en la entrega, por una sola vez, de una prestación de la siguiente cuantía:
a) Cinco mil pesetas, cuando el beneficiario sea alguno de los familiares del fallecido, que se mencionan en el número 1 del artículo anterior.
b) El importe de los gastos ocasionados por el sepelio, sin que pueda rebasarse la cantidad señalada en el apartado anterior, cuando el subsidio se satisfaga a la persona distinta de los indicados familiares, que demuestren haber soportado tales gastos.