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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización sobre la que se haya calculado el de incapacidad laboral transitoria que se perciba en la fecha en que se declare la invalidez.
1. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo uno y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, la condición de tener cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias, un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
2. Los trabajadores a que alude el número dos del artículo segundo serán igualmente beneficiarios del subsidio por invalidez provisional, debida a enfermedad común o accidente no laboral, cuando se encuentren en tal situación entendiéndose sustituida para ellos la condición de haber agotado el plazo máximo de incapacidad laboral transitoria por la de haber permanecido en baja en el trabajo en su Empresa por las contingencias antes expresadas, durante un período de veinticuatro meses, y siempre que tuvieran cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la baja en el trabajo, el período de cotización de quinientos días, requerido en el número anterior, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha.
Las Empresas harán constar mensualmente, en las relaciones nominales de trabajadores (modelo C-2), que forman parte del documento de cotización, el hecho de permanecer de baja en el trabajo los trabajadores a que el presente número se refiere; a tal efecto consignarán la palabra «enfermo» en la casilla de las indicadas relaciones destinadas a hacer constar el importe de las indemnizaciones pagadas por incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral.
Los interesados, al solicitar la prestación, acreditarán ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por el empresario y por el facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, el cumplimiento del período de baja en el trabajo exigido en el párrafo primero del presente número.
En todo caso, el Instituto Nacional de Previsión podrá disponer en cualquier momento que se lleven a cabo por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social los reconocimientos médicos que estime procedentes.
La situación de invalidez provisional comenzará el día siguiente a aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses a que se refiere el número tres del artículo uno.
1. La situación de invalidez provisional se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
d) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, si el trabajador al que se consideró curado sufriese, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue dado de alta médicamente, una recaída en su anterior dolencia, que requiera la reanudación de la asistencia sanitaria y le imposibilite para el trabajo, volverá a quedar comprendido en la situación de invalidez provisional precedente.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número uno, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
6. Para computar el período de seis años, a que se refiere el apartado c) del número uno, no se contarán las interrupciones de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por períodos de actividad laboral del beneficiario que se encuentren comprendidos, respectivamente, en lo previsto en el número uno del artículo nueve de la Orden de 13 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre) y en el número dos del presente artículo.
1. El reconocimiento del derecho al subsidio por invalidez provisional corresponderá:
a) Al Instituto Nacional de Previsión, cuando la invalidez sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) A la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a accidente de trabajo, cuando la misma se derive de esta contingencia.
c) A la Entidad Gestora que tenga a su cargo la protección por enfermedad profesional, cuando la invalidez sea debida a tal contingencia.
2. Las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que hubieran reconocido en su día el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria no podrán negar la existencia de la contingencia determinante de dicha incapacidad al pronunciarse acerca del derecho al subsidio por invalidez provisional, salvo que justifiquen que en aquel reconocimiento medió, por su parte, error de hecho o, por parte del trabajador, del empresario o de un tercero, simulación o falsedad que hubiera influido en dicho reconocimiento.
1. El derecho al subsidio por invalidez provisional podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando la invalidez sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
d) Cuando el beneficiario trabaje, por cuenta propia o ajena, durante la situación de invalidez provisional.
2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número precedente se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, a la que corresponda el reconocimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Los acuerdos en esta materia serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible previamente ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales Médicos.
1. El pago de la prestación se efectuará por la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal que haya reconocido el derecho a la misma.
2. Dicho pago se llevará a cabo por mensualidades naturales vencidas y se realizará dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de cada vencimiento.
3. El pago tendrá lugar en las oficinas de la Entidad obligada al mismo; también podrá efectuarse mediante giro postal o procedimiento similar, previa solicituad del beneficiario, pudiendo descontarse a su cargo los gastos ocasionados.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad empresarial a que haya lugar en aplicación de lo preceptuado en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, por incumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación, alta o cotización incumben a los empresarios.
1. Para la determinación, en caso de pluriempleo, de la base reguladora de la prestación por invalidez provisional, se computarán todas las bases de cotización correspondientes al trabajador en las distintas Empresas en las que preste servicios, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada, aun cuando se calcule sobre salarios reales, el tope máximo establecido a efectos de bases de cotización.
2. Cuando la invalidez provisional sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal que asuma la protección por dicha contingencia en la Empresa en que la misma se haya producido. En tal supuesto, el pago del subsidio correrá a cargo de la referida Entidad y de las restantes Mutualidades Laborales o, en su caso, Mutuas Patronales, que cubran la aludida contingencia, en proporción a las bases por las que se venga cotizando por el beneficiario a cada una de ellas.