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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1970-369
Ley de caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1970/04/06
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.
3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos, como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo 13.
4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá constituirse en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.
5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético especial, cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.