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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los propietarios y titulares citados en el artículo sexto del presente Reglamento podrán constituir cotos privados de caza, previa incoacción y resolución favorable del expediente a que se refiere el artículo 17.3 del mismo. A la solicitud, presentada en la Jefatura Provincial del Servicio, deberá acompañarse, en modelo oficial, una declaración del titular, haciendo constar su derecho al disfrute cinegético, con expresión del nombre de la finca, sus linderos, cabida real y especies cinegéticas, objeto principal del aprovechamiento.
2. Los terrenos integrados en estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad, siempre que sean colindantes. Cuando participen en el acuerdo titulares distintos de los dueños, habrán de contar con la autorización escrita de los mismos.
3. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda proindiviso a varios dueños, será preciso, para constituir un coto privado o integrarse en él, que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.
4. Cuando el Estado, las Entidades Locales u otras de derecho público constituyan sobre terrenos de su propiedad cotos privados de caza no podrán formar parte de las Asociaciones a que se refiere el número 2 anterior, a no ser que el coto se explote en régimen de arrendamiento otorgado por subasta pública.
5. Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas, si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas, si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por terrenos de varios titulares asociados, en la forma citada en el número 2 del presente artículo, las superficies mínimas serán el doble de las señaladas anteriormente. En las provincias insulares, siempre que medie petición de los interesados y concurran circunstancias cinegéticas especiales que lo hagan aconsejable, estas superficies podrán ser reducidas por el Servicio, hasta en un 50 por 100, y por el Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuando la reducción exceda de este porcentaje.
6. No obstante lo indicado en el apartado anterior, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, la Jefatura Nacional del Servicio, a petición de parte y previo expediente al que se incorporará, si se estima necesario, el parecer del Consejo Local de Caza, o del Provincial, en su defecto, podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario o titular cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas.
7. a) La superficie mínima para constituir un coto privado para la caza de aves acuáticas será de 100 hectáreas, pero en casos excepcionales, tratándose de fincas de un solo propietario, y previa la incoacción del oportuno expediente, el Servicio oyendo, si lo considera necesario, al Consejo Local de Caza, o al Provincial, en su defecto, podrá reducir esta superficie hasta el límite prudencial que se considere adecuado.
b) Cualquiera que sea la superficie sobre la que se autorice la constitución de un coto privado de caza de aves acuáticas, éste debe comprender la totalidad de la masa de agua afectada.
8. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, siempre y cuando la superficie conjunta de los enclavados no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A tal efecto los interesados deberán intentar previamente los oportunos acuerdos con los titulares de las fincas enclavadas.
9. Caso de no obtenerse el acuerdo previo con los propietarios o titulares de los enclavados, podrá incoarse asimismo el expediente de su agregación ante el Servicio, el cual decidirá en cuanto a la procedencia o no de la integración. Si la resolución es favorable a la integración, el Servicio fijará el precio y condiciones del aprovechamiento cinegético, poniéndolos en conocimiento de las partes interesadas, las cuales, en caso de disconformidad, podrán hacer uso del recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En caso de otorgarse la agregación forzosa, los titulares de los enclavados quedarán integrados en la correspondiente asociación de titulares del coto, con la consiguiente participación en las actividades comunes.
10. A los efectos señalados en los dos números anteriores, podrá también otorgarse la condición de enclavados a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto.
11. Se exceptúan de la consideración de enclavados a tales efectos, las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.
12. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponde a éste y a las personas que autorice por escrito.
13. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados pertenecientes a Entidades Públicas Locales, constituidos en cotos privados, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Montes y Régimen Local.
14. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento deberán ser sometidos al conocimiento y aprobación, si procede, del Servicio.
15. La obligación de señalizar los terrenos que comprenden los cotos privados corresponde a sus titulares, que deberán hacerlo de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 10.4.a) y 17.6 del presente Reglamento.